Sentencia nº 33426 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.426

Fojas: 326

En Mendoza, a los 26 días del mes de julio de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 164.528/33.426 caratulados “ARMANDO NADIA C/ GONZÁLEZ FRANCIASCA P/ TÍTULO SUPLETORIO”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas (hoy GEJUAS N° 1), de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141 contra la sentencia de fs. 131/3.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, el que se llevó a cabo a fs. 152/4 quedando los autos en estado de resolver a fs. 325.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 131/3 rechazó la deman-da por título supletorio instada por A.N. y le impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la actora manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así se agravia por considerar que el a quo no le ha dado valor alguno a la prueba instrumental, que no la ha considerado suficiente para intervertir el título, requisito que entiende innecesario además de probado.

    Dice que compró el inmueble en nombre y representación de la demandada y que luego esta desapareció sin dejar rastro.

    Considera que el anterior poseedor es una persona ausente y se cree fallecida, que no se tuvo dato de su existencia con posterioridad a 1983 y que estando debidamente citada no compareció ni ella ni sus herederos si los hubiere.

    Que la interpretación típica de dicha interversión se da por acto entre vivos y presentes y no cuando el despojado en la posesión no existe.

    Entiende que hubo un abandono de la posesión por parte de la accionada a tenor del art. 2.454 C.CI., que ha realizado actos posesorios a tenor del art. 2.458 y 2.384 del mismo cuerpo legal, realizando actos operativos de interversión como lo son los gastos de edificación, pago de cargas fiscales, reparación de vivienda, entre otros y que las boletas de obras sanitarias vienen a su nombre.

    Que la mayoría de las otras opciones válidas para intervertir el título son prácticamente imposibles ante un supuesto de poseedor inexistente, puesto que no se lo puede expulsar por que se desconoce su paradero, tampoco se le puede remitir ninguna notificación, actos de tradición simple o brevi manu o constituto posesorio porque tampoco era su intención vender la posesión. Tampoco ha podido realizar actos de interversión de naturaleza material, porque la otra parte no está y abandonó la posesión desde el año 1983 en adelante. Ofrece jurisprudencia.

  3. ) A fs. 171 el Defensor Oficial contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del agravio, por considerar que el poder de la compra del inmueble a usucapir fue realizado en Caracas y que la apoderada compró a favor de F.G. quien es ciudadana española y que la información sumaria fue realizada en Mendoza, mencionándose además una serie de incertidumbre, tales que si el poderdante se encuentra viva, muerta, etc, sin haberse probado. Concluye que simples presunciones no son suficientes para demostrar el hecho alegado, puesto que la prescripción adquisitiva es un medio irregular de adquirir, por lo que su prueba debe ser contundente y convencer al juzgador sobre el cumplimiento inequívoco.

  4. ) Entiendo que el agravio debe ser rechazado.

    1. POSESIÓN – LA INMUTABILIDAD DE LA CAUSA

    Debemos recordar que nuestro Código Civil define a la posesión en el Art. 2351, el que reza: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”

    La posesión representa la sumisión de una cosa al poder físico de una persona, por oposición a la tenencia, en la cual debe distinguirse la interesada, que es la detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño con interés de tener la cosa para sí, de la desinteresada que sería aquella detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño sin interés de tener la cosa para sí (como el depósito).

    Dicha relación también cuenta con una definición dada por el código en su art. 2352, el que reza: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa...".

    Evidentemente existen diferencias entre ambas figuras reales. Así se ha entendido que la posesión la integran dos elementos, a saber, el corpus y el ánimus.

    El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Esa posibilidad se visualiza fácilmente cuando la persona está en contacto directo con el objeto (por ejemplo, cuando alguien tiene un paraguas en su mano). Pero el contacto directo no es necesario, pues es suficiente con la posibilidad de poder disponer físicamente. Así, en los días de sol, el paraguas estará guardado en un armario.

    El concepto del animus domini, en el Código fluye con mayor claridad del art. 2352, donde se dice que hay tenencia si se reconoce en otro la propiedad. De esta forma, para la existencia del animus domini, y para arribar a la posesión, se requiere "no reconocer en otro el derecho de propiedad", es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior al que se está ejerciendo.

    En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior (v. gr., el ladrón así se comporta, ya que desconoce el derecho del verdadero dueño), se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora. En cambio, si se reconoce en otro un derecho real superior (v. gr., el locatario reconoce en el dueño del inmueble un derecho real superior), falta el animus domini y sólo hay tenencia.

    Resulta también de importancia traer a colación el principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la llamada interversión de título, figura que resulta la invocada por la actora para referenciar su posesión.

    Así el Art. 2353 del C.CI, establece que: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.”

    Este artículo revela el llamado Principio de inmutabilidad de la causa, sustentado en la regla del "Nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest" (D. 41, 2, 3, 19), surgida en el derecho romano para remediar situaciones injustas.

    Dicho principio implica que ninguna persona por su propia voluntad podrá cambiar la causa en virtud de la cual entró en relación con la cosa, siendo imposible también alterar la misma por el trascurso del tiempo, puesto que quien comenzó siendo poseedor en ese carácter continúa, sin que influya en su situación el trascurso del tiempo. Tampoco influye su voluntad interna, la cual resulta inoperante.

    Ahora bien, si el poseedor se convierte en tenedor (v.g. propietario que vende su casa y continúa habitándola como locatario), el Código presume que continúa como tal hasta tanto se pruebe lo contrario. La prueba no será difícil, pues basta presentar el contrato de venta y el de locación, pero lo interesante es que el cambio de la relación surge de circunstancias externas en el ejemplo, los actos jurídicos respectivos, y no de la mera voluntad interna del...

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