Sentencia nº 36314 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2012

PonenteMARSALA, FURLOTTI, GIANELLA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.314

Fojas: 107

Mendoza, 03 Julio de 2012

Y VISTOS: el llamamiento de autos para resolver a fs. 305

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 89 por la actora contra el auto definitivo obrante a fs. 79/80 que hace lugar al incidente de caducidad de la instancia promovido por los demandados a fs 65, impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez razonó del siguiente modo: la remisión del expediente no constituye una situación de fuerza mayor insuperable que justifique la suspensión del proceso por impedir la prosecución del mismo puesto que la parte actora contaba con los medios para salvar el obstáculo que le impedía instar el proceso, por ejemplo sacar compulsa en tiempo oportuno.

    Entiende que tampoco constituyó obstáculo la falta de pago del derecho fijo puesto que bien pudo cancelarlo la accionante.

    Estima que la última actuación útil data desde el 24/11/10, por lo que la instancia se encuentra perimida.

  3. A fs. 93/95 funda su recurso el apelante.

    Sostiene que la resolución apelada es violatoria del art. 79 ap. II del CPC ya que declara la caducidad cuando su parte se vio impedida de instar el procedimiento.

    Señala que de la compulsa de autos surge que su parte –en reiteradas ocasiones- solicitó la suspensión de los procedimientos negándose el Tribunal sistemáticamente a su concesión.

    Expresa que el expediente se encontraba paralizado por fuerza mayor que, cuando fue superada, permitió en forma inmediata que su parte contestara las excepciones.

    Añade que consintió los decretos que rechazaban el pedido de suspensión porque entendió que no era procedente la caducidad al tenor del art. 79 ap. II del CPC

  4. A fs 98/99 contesta el apelado a cuyas consideraciones nos remitimos en mérito a la brevedad.

  5. A fs. 105 se llaman autos para resolver.

  6. Anticipamos nuestra opinión adversa a la suerte del recurso impetrado.

    La caducidad de instancia, como modo anormal de conclusión de un juicio ha sido definida por la doctrina como “el modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley” (F.S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, pág. 310; citado por G.A., Aldo, Código Procesal Civil de Mendoza, Tomo II, E.J.C. S.R.L., M., 1.983, pág. 141).

    La razón de ser del instituto de la caducidad de la instancia no apunta a coartar los derechos...

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