Sentencia nº 33842 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2012

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, COLOTTO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.842

Fojas: 374

En Mendoza, a los tres días del mes de julio de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., traje-ron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 97168 (33842) “V.F.M.C./ Obra Social de Empleados Públicos p/ daños y perjuicios” originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, ve-nidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.333 por Fiscalía de Estado y a fs.335 por OSEP contra la sentencia de fs. 315/324.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 346/349 por Fiscalía de Estado y a fs.353/355 por OSEP.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la actora apelada contesta a fs. 358/361, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., S. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. Contra la sentencia de fs. 315/324 que acoge la demanda in-terpuesta por el D.F.M.V. y condena a OSEP al pago de la suma de $ 19.105 con sus accesorios en concepto de da-ños y perjuicios derivados de un acto abusivo de la demandada que lo excluyera de su lista de prestadores, deducen recurso de apelación OSEP y Fiscalía de Estado solicitando ambas la revocatoria de la sen-tencia.

  1. Recurso de Fiscalía de Estado:

    Al fundar su recurso Fiscalía de Estado se agravia por cuanto sostiene que la Sra. Juez no ha valorado debidamente prueba funda-mental rendida en la causa, y que, de haberlo hecho su decisión hubie-se sido diametralmente opuesta.

    Señala que dicha prueba es la absolución de posiciones del re-presentante legal de la accionada que afirma que por parte de OSEP no se dictó ningún acto administrativo para excluir al Dr. V. como médico que pudiese atender pacientes afiliados a dicha obra so-cial.

    Dice que de haberse valorado correctamente dicha prueba se habría llegado a la conclusión de que OSEP no dictó acto alguno por cuanto su prestador no era el Dr. V. sino la Clínica de Ojos SRL y que en consecuencia no teniendo relación contractual con aquél no podía tener responsabilidad alguna en su exclusión.

    Expresa que OSEP puede decidir si Clínica de Ojos SRL es o no su prestadora pero que nada puede decidir en torno a los médicos que se vinculan o desvinculan de ellos.

    Afirma que de ello surge que la desafectación del Dr. V. fue decidida por la Clínica y no por OSEP.

    Luego analiza las declaraciones de los testigos M., Mecca y G. y sostiene que ninguno de ellos afirma que la orden fuera dada por OSEP.

    Agrega que a ello se suma la propia absolución de posiciones del actor que reconoció que OSEP nunca le comunicó su exclusión y que luego de su baja en la Clínica de Ojos atendió a otra afiliada a la misma obra social.

    Luego expresa –como segundo agravio- que tampoco se han atendido todos los hechos expuestos por los testigos, a saber, que la Sra. M. declaró que los dueños de la clínica les avisan cuáles son los médicos que trabajan, qué médicos pueden atender a OSEP y que la administradora de la Clínica es quien informa a la obra social sobre las altas y bajas de los médicos que contrata.

    En el mismo sentido señala que no se ha tenido en cuenta que la testi-go Daruich asegura haber sido atendida en la Clínica por el Dr. Váz-quez a través de su obra social.

    Manifiesta que la prueba debe ser valorada en su conjunto y que de ella surge indubitablemente que quien excluyó al profesional de-mandante fue la Clínica y no OSEP.

    Pide la revocatoria de la sentencia.

    En subsidio, se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral fundado en que la pericia psicológica no arroja un daño psíqui-co probado en el actor.

    A fs. 358 y sigs. la actora contesta el recurso solicitando su re-chazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la breve-dad.

  2. Recurso de O.S.E.P.

    El primer agravio de la demandada se centra en que a su juicio la Sra. Juez ha valorado incorrectamente la prueba.

    Expresa que OSEP mantenía convenio directo con la Clínica de Ojos SRL a través de un contrato administrativo, lo que no ha sido cuestionado en autos. Ello implica a su juicio que no existe relación de empleo entre el Dr. V. y OSEP sino que aquél era empleado de la Clínica de Ojos. Asegura que por ello OSEP no podía excluir al profesional de la prestación de servicios sino que sólo podía excluirlo la Clínica con quien mantenía su relación contractual.

    Por ello entiende que surge con evidencia que OSEP no puede ser responsable por el hecho de un tercero.

    Dice que la Sra. Juez a quo vincula la exclusión del actor a una denuncia efectuada por una Sra. O.B.O. (sic), afiliada a OSEP pero admite que no existe acto administrativo de OSEP que in-dique que el profesional debía ser excluido como prestador a los afi-liados de OSEP pues fue su empleadora, la Clínica, quien lo hizo.

    Admite que es verdad que OSEP ante la denuncia de...

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