Sentencia nº 13507 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2012

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.507

Fojas: 357

Expte 13.507/101.353 caratulado “PECORARO, S.M.C.R., L.M. por daños y perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a cuatro de junio de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. J.E.S.Q., A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 13.507 caratulada “P., S.M. c/ R.L.M. por daños y perjuicios”, originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 272 y por la parte demandada y citada en garantía a fs. 281, todos en contra de la sentencia obrante a fs. 257/265.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs.300/305 expresa agravios la parte actora, contestados por la citada en garantía a fs. 318/322, quien expresa agravios a fs. 326/336, contestados por la parte actora a fs. 339/344, declarándose desierto el recurso de la parte demandada a fs. 347.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida hace lugar a la demanda entablada por la señora S.M.P. en contra del señor L.R., condenado al accionado al pago de la suma de $ 96.000, con más intereses, condena que extiende a Liderar Compañía General de Seguros, limitada a los montos establecidos en la póliza acompañada.-

    A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo, encuadrando la cuestión a resolver en el Artículo 1113 del Código Civil, establece la responsabilidad del accionado quien, conduciendo una motocicleta, embistió a la actora cuando ésta se encontraba cruzando carril Ozamis, asegurando que la última había cruzado la mayor parte de la arteria, siendo que de la testimonial surge que es usual que por ese lugar crucen peatones, aun cuando no hay senda peatonal y que la más próxima lo es a 80 metros.-

    Agrega que el propio demandado ha reconocido que circulando a escasa velocidad vio a la actora cruzando y no pudo evitar el impacto, a lo que suma que éste conocía la zona por lo que debió haber tomado las precauciones necesarias.-

    En cuanto al planteo de la citada en garantía, en tanto la cobertura alcanza un máximo de $ 30.000 por lesiones o muerte de personas no transportadas y a lo que la actora se ha opuesto, toma en cuenta lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en un caso similar de franquicia, admitiendo la misma en estos obrados, por lo que la aseguradora responde a tenor del Artículo 118 de la Ley 17.418 en los límites del contrato de seguro.-

    Al momento de analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios y sus montos, admite el resarcimiento por incapacidad sobreviniente, toma el 25% informado por el perito neurólogo, acordando la suma de $ 70.000, conforme las circunstancias personales de la víctima.- Por su parte, como indemnización por daño moral, otorga la suma de $ 25.000 y, por último, por gastos médicos, otorga la suma de $ 1.000.-

  2. Que, al fundar su recurso, la actora se agravia por cuanto la sentencia limita la indemnización a cargo de la citada en garantía a la suma de $ 30.000.-

    Sostiene que no se advierte la diferencia entre el seguro obligatorio del automotor y el seguro de responsabilidad civil voluntario, siendo que el límite para el primero era de $ 90.000 y, para el segundo de $ 3.000.000, debiendo estarse al límite mayor. Agrega que el seguro obligatorio, conforme lo establecido en la póliza, no rige en la Provincia.-

    Por otra parte, sostiene que deben aplicarse las normas establecidas por la Ley de Defensa al Consumidor.-

  3. Por su parte, la citada en garantía se agravia por el rechazo de las causales de eximición de responsabilidad esgrimidas por su parte, argumentando que la actora resulta ser la única responsable de los daños que el hecho le ocasionó, siendo que intentó el cruce del carril por un lugar no habilitado a tal fin y su aparición fue súbita e imprevista, a lo que debe sumarse la velocidad precaucional a la que se desplazaba el accionado, debiendo rechazarse la demanda incoada.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, se agravia por el acogimiento del correspondiente a la incapacidad parcial, reiterando sus objeciones a las pericias presentadas, entendiendo que el grado de incapacidad no puede superar el 10% y criticando los fundamentos que la sentencia explica para llegar al monto otorgado, estimando por su parte que no puede otorgarse más de $ 1000 o $ 1.500 por punto de incapacidad.-

    En cuanto al monto otorgado por daño moral, estima que el mismo resulta excesivo, debiendo fijarse el mismo en no más de $ 4.000.-

  4. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso de la parte actora debe ser admitido, incluyendo a la citada en garantía en la obligación de resarcir la integridad de la indemnización que le corresponda a la actora.- Asimismo, respecto del recurso de la citada en garantía, éste debe prosperar parcialmente, admitiéndose en forma parcial la eximente de responsabilidad y manteniéndose los montos indemnizatorios.-

  5. En cuanto al límite de cobertura que pretende la citada en garantía, esto es la denominada “franquicia” por la que la aseguradora puede gozar de un máximo o un mínimo de obligación de mantener indemne al asegurado, debemos tener –como pautas significativas- las definiciones que la doctrina nos acerca, a fin de concretar el tema a decidir.-

    En forma sucinta podríamos decir que la franquicia es un supuesto de fracción del riesgo no cubierta, tal como la describe S. (“La franquicia y su oponibilidad a terceros” RCyS 2004, 318), que –como tal- responderá a los cálculos efectuados por la aseguradora, ajustando los valores de las primas, según sea la amplitud de aquella fracción, en función con el riesgo cubierto.-

    Planteado en esta perspectiva tenemos que el contrato de seguro, con franquicia, no es bueno ni malo en sí mismo, sino que ésta última se inscribe y pacta en el campo de la libertad de contratación de que gozan las partes contratantes, conforme lo dispuesto por el Artículo 1195, 1197 y ccs. del Código Civil.-

    Esta fue la razón, fundamental, que esgrimieron (y aún lo hacen) aquellas doctrinas y jurisprudencias que defienden a ultranza la oponibilidad de la franquicia al damnificado, sea cual fuere el límite que la misma haya establecido.- A modo de ejemplo (en “La franquicia deducible y su oponibilidad a los terceros en los seguros de responsabilidad civil del transporte público automotor”, L.S., D.M., LL 2006-F, 1) se dice que “El seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los derechos que le confiere a este último el art. 118 de la ley de seguros. La relación jurídica contractual es exclusivamente entre el asegurado y el asegurador, quien podrá oponerle al primero todas las defensas nacidas con anterioridad al siniestro —entre ellas la franquicia— conforme lo establece el ya citado art. 118, tercera parte, de la ley de seguros.”

    Básicamente esta ha sido la postura seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 329:3054...

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