Sentencia nº 34123 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Junio de 2012

PonenteSTAIB, COLOTTO, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.123

Fojas: 58

Expte.nro. 1.009.463/34.123

ADMINISTRADORA PROVINCIAL DEL FONDO C/

MARQUESINI JUAN BAUTISTA P/CONC.ESPECIAL

Mendoza, 21 de Junio del 2012

Y VISTOS:

  1. Que a fs. 33, la incidentante ADMINISTRADORA PROVINCIAL DEL FONDO interpuso recurso de apelación en contra de la resolución obrante a fs. 32, en cuanto rechaza su pedido de formación de concurso especial en el expediente falimentario de J.B.M., por entender que frente a la existencia de un condominio sobre el inmueble hipotecado, lo solicitado debe considerarse como ejecución típica.

    En oportunidad de adjuntar su libelo recursivo a fs. 41/45, se agravia de la resolución recurrida por entender que la misma ha sido dictada en violación a lo dispuesto por el art. 209 de la LCQ, desde que su parte habría cumplido con todos los requisitos requeridos por la norma y que luego enumera.

    Puntualiza que el condómino Sr.HUGO A.M., es un tercer hipotecante, no deudor principal de la obligación, y que su intervención en el proceso resulta esencial desde que: a) así lo dispone la normativa procesal (arts. 259 inc.3, 263 y cc), b) no se trata de un caso de codeudor hipotecario in bonis, 3) su parte ha solicitado la intervención para garantizar el derecho de defensa del tercero, y 4) sería dispendioso efectuar un concurso especial respecto del fallido y una ejecución respecto del tercer hipotecante, siendo que en este último no podría ser sometido el deudor principal sin violentar normas concursales.

  2. A fs. 48, contesta la Sindicatura y no se opone a lo solicitado por el recurrente.

    III- A fs. 52/54, dictamina FISCALIA DE CAMARAS, en el sentido propicio a la apelación impetrada, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad.

    IV- El Tribunal adelantando opinión, y haciendo suya la opinión de Fiscalía de Cámaras, estima que no corresponde más que hacer lugar al recurso de apelación impetrado.

    Conforme las constancias de la causa, la acreedora hipotecaria ADMINISTRADORA PROVINCIAL DEL FONDO, ha sido declarado en tal carácter según resolución de fs. 20, por la suma de $ 5.018,24, emergentes del préstamo instrumentado mediante escritura de fs. 6/17, otorgado a J.A.M. (ArtículoI. y garantizado con hipoteca sobre un inmueble de propiedad de los Sres. J.A.M. y H.A.M. (ArtículoX., estando sólo el primero de ellos declarado en quiebra.

    Así las cosas, no existe duda respecto de que el primero de ellos es deudor, presentándose en cambio respecto del hipotecante no deudor, la necesidad de la calificación...

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