Sentencia nº 34384 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Junio de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.384

Fojas: 106

Expte. nº 34.384

OPTIMIZAR S.A. C/

ORGANIZACIÓN BERMEJO S.A. P/

EJEC.ACELERADA

Mendoza, 18 de Junio del 2012

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos arriba inti¬tula¬dos llamados para resolver a fs. 104 y practicado el sorteo de ley a fs. 105,

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 83, interpone recurso la demandada, por intermedio de mandatario, recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 78, en cuanto rechaza la prueba informativa ofrecida por su parte.

Adjunta su libelo recursivo a fs. 95/96, en el que da cuenta de la importancia de la admisión de la prueba referida a los fines de respaldar su defensa de prejucialidad contra el progreso de la ejecución, y la vulneración de su derecho de defensa frente a la solución adoptada.

II-La actora contesta a fs. 100/101, conforme argumentos que reproducimos brevitatis causae, y solicita el rechazo del recurso incoado.

III- El Tribunal adelantando opinión, estima que no corresponde más que la desestimación del recurso incoado, por ser inadmisible desde el punto de vista formal.

En efecto; es menester ponderar en primer lugar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente (ver LS. 51-142 bis; 59-328; 60 -308; 67-288, entre otros) que no obstante haberse tramitado el recurso, resulta posible examinar la pertinencia formal del mismo, en oportunidad de analizarse los agravios por la totalidad de los miembros de la Cámara, ya que los decretos de presi-dencia, no obligan al Tribunal (LA.55-370; 60-308; y 60-496).

Ello es así en razón de que, como señala P. en su Tratado de los Recursos, ed. 1958, pag. 143/144, N° 61 “el iudex a-quo es quien debe examinar si el recurso ha sido interpuesto con las formalidades exigidas por la ley o si se dedujo en término o si quien lo interpuso se encontraba legitimado para hacerlo”. Pero agrega “…ese juicio de admisibilidad puede ser erróneo y para repararlo se ofrecen dos caminos: otorgar recursos contra el decreto o auto que concede o deniega la apelación; o autorizarse al iudex a quem a revisar, por propia iniciativa o pedido de interesado el susodicho juicio de admisibilidad”. Concluye luego afirmando que “éste último es el principio general en esta materia, en nuestra legislación, en razón de no encontrarse ligado el Tribunal de Alzada a la voluntad de las partes, ni a la resolución del Juez de primer grado, aunque ella se encuentre consentida, pues se trata de una materia de orden público” citando un fallo de la Suprema corte de Buenos Aires...

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