Sentencia nº 101769 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Agosto de 2012

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 101.769

Fojas: 78

En Mendoza, a quince días del mes de agosto del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 101.769, caratulada: “L.P.L. EN J° 35.240 “LUCCHESI PABLO C/PUBLICIDAD SARMIENTO S.A. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/23 vta., el Señor P.L.L., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 344/347 vta. de los autos N° 35.240, caratulados: “L.P. c/PublicidadS.S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 38 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 44/55 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de ambos recursos.

A fs. 76 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 77 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

A fs. 7/23 vta. la Dra. S.C. por el actor P.L.L., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 344/347 vta. por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 38 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia, por considerar que la misma es arbitraria por contener fundamentos incongruentes, aparentes o no suficientemente fundados, omitir prueba decisiva, y no constituir una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable a la cuestión debatida.

    Se agravia porque el inferior rechazó la acción por considerar insuficiente la demanda al no haber individualizado la norma convencional aplicable.

    Considera erróneo que el inferior sostenga que no puede establecer la remuneración del trabajador porque éste no individualizó la convención colectiva de trabajo en su demanda.

    Observa que resulta innecesario indicar la norma colectiva aplicable, toda vez que el salario denunciado por el actor es de U$S 5.000, que tiene que ver con las tareas desempeñadas y el cargo o categoría profesional acreditada de gerente de la accionada.

    Indica que si está acreditado que el actor se desempeñó en un cargo gerencial desarrollando sus tareas para la demandada en países extranjeros, el salario de-nunciado se condice con su categoría profesional para este tipo de funcionarios que se desempeñan en la actividad privada.

    Agrega que el mismo a quo reconoce que el testigo P.C., empleado de la demandada, llamó al actor a Inglaterra para ofrecer el cargo de Gerente Comercial de Interior en Argentina y también su declaración sostiene que se le ofreció un salario de U$S 5.000 más el alquiler del departamento en Brasil; por ello, con todos estos elementos probatorios que la sentencia misma narra, el juez tiene suficientes fun-damentos para fijar el salario.

    Se queja porque el inferior concluyó que el actor no precisa desde cuándo y hasta cuándo pretende las supuestas diferencias salariales que reclama, con la con-siguiente imposibilidad de poder determinarse las mismas; ello es inexacto, toda vez que si bien en la demanda no se introduce un capítulo donde se trate la liquidación de los salarios impagos, el mismo se encuentra perfectamente señalado en el capítulo de los hechos; en efecto, se reclama un salario de U$S 5.000 hasta diciembre de 2.002 y U$S 4.000 en los meses de 2.003; se menciona que la relación se inició el 20/8/01 y concluyó el 31/3/03; se reconoce que la demandada pagó los meses de agosto a noviembre inclusive de 2.001 y también se reconocen pagos parciales de la remuneración pactada y finalmente se indica que el sueldo pactado a partir de enero de 2.003 fue de U$S 4.000; entonces, fácilmente con los datos aportados por la demanda se puede conocer que la remuneración pactada durante todo el período del contrato fue de U$S 93.833 (que comprende 4 meses del año 2.001, 12 meses del año 2.002 y 3 meses y 11 días del año 2.003; se han reconocido pagos parciales que deducidos arrojan el monto reclamado en la demanda.

    Cuestiona que el inferior yerra al sostener que se invierte la carga de la prueba y debe el trabajador probar el monto de su salario, cuando el mismo tribunal ha dado por acreditada la relación laboral negada por la demandada en el curso de las comunicaciones telegráficas y en la propia contestación de demanda. Asimismo, se debió aplicar la presunción que surge del art. 55 LCT que señala que la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 de la LCT será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, sobre las circunstancias que debían contar en tales asientos. Agrega que se trata de una presunción juris tantum que no ha sido desvirtuada por la accionada; que el demandado, además de no registrar la relación laboral del actor, fue más allá, directamente negó el contrato de trabajo suscripto con el actor.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente funda su queja en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, por cuanto se ha interpretado y/o aplicado erróneamente los arts. 8, 56 y 114 de la LCT; más específicamente, se ha considerado aplicable al caso lo dispuesto por el art. 8 LCT, sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 56 y 114 del mismo cuerpo legal.

    Considera que ha ocurrido una incorrecta subsunción de los hechos a la norma jurídica que se debió aplicar, ya que la indeterminación salarial que explica el fallo no se soluciona imputándole al trabajador que no identificó la convención colectiva de trabajo, por el contrario, la indeterminación salarial implica la determinación judicial.

    Indica que habiéndose acreditado la relación laboral, el a quo debía fijar el salario por la vía del art. 114 LCT, si entendía que había ausencia de fuente, debería haber determinado la remuneración en base a la importancia y condiciones de los servicios prestados, el esfuerzo y el resultado obtenido y si interpretaba que existía ausencia de prueba suficiente ante...

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