Sentencia nº 44205 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.205

Fojas: 215

En Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 85.959/44.205, caratulados: "Administradora Provincial del Fondo c/ Geomack S.A. y ots. p/ ejecución hipotecaria”, originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.142 y 176 contra la sentencia fs. 133/35, modificada a fs. 170.

A fs. 186/89 fundan sus recursos las apelantes y a fs. 191/98 contesta el traslado a sus efectos conferido la apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se trae a revisión la sentencia que en la instancia de grado acogió la ejecución hipotecaria promovida por la Administradora Provincial del Fondo contra G.S.A. y contra los terceros hipotecantes, S.. M.F.G., R.O.G. y E.M.. En la decisión apelada, también se impuso costas y se reguló honorarios.

  2. Al fundar su recurso las apelantes sostienen que la demandada no cayó en mora en este caso, dado que la actora incumplió la entrega del tercer desembolso correspondiente al mutuo convenido entre las partes. Justifican esa afirmación y dicen que, las circunstancias dadas, colocaron a su parte en la imposibilidad de hacer frente a los gastos de instrumentación de la prenda con registro que se había pactado; añaden que, por ello, se convino con la actora “trasladar” la prenda debidamente inscripta “inmediatamente después del pago del tercer reembolso” (sic). Invocan que su parte actuó de buena fe, mientras que la accionante reveló una conducta abusiva, atada a una cláusula leonina, según especifican.

    Hacen constar que la suma de los intereses constituyen un típico caso de usura y señalan que la sentencia agravia a su parte porque convalida el abuso del derecho cometido por la ejecutante. Invocan asimismo lo establecido por el art. 1.201 del código civil y citan jurisprudencia.

  3. La apelada en su responde pide se declaren desiertos los recursos de las apelantes y, en subsidio, se considere que los mismos fueron mal concedidos, por las razones que expresan. En último término y también de modo subsidiario, resiste esa parte la apelación incoada por G.S.A., por la suma de razones que expone.

  4. Improcedencia de la solicitud de rechazo formal de los recursos interpuestos por los Sres. R.O.G., M.F.G. y E.M..

    Reconozco que una jurisprudencia predominante sostiene en el orden local que, las decisiones de presidencia que se pronuncian con respecto a la procedencia formal del recurso de apelación, no obligan a la Cámara, que puede, al momento de resolver en definitiva, revisar la cuestión y limitar el remedio en el ámbito de la competencia devuelta (véase, entre muchos otros: CC2, 19/12/09, autos N.. 31.534, “P., O. c/G., R. p/ div. V..”, LA 109-003; CC4, 09/09/1999, autos N.. 24372, “V., J. c/ P.V. p/ daños y perjuicios” LA150-131).

    Sin embargo, a la par de lo anterior también contemplo que, con fundamento en lo normado por el art. 135 ap. V del C.P.C. -que limita temporalmente la posibilidad de la denegación de oficio por error en la concesión- este Cuerpo ha adoptado invariablemente el temperamento contrario (véase, entre otros: 02/06/09, autos N.. 40.122/97.340, “Universidad J.A.M. c/ Román, M.M. p/ ejecución camb.”, LA 189-32).

    Ese criterio, me permito por último recordar, es concordante con el que abrazó, en un antiguo fallo de la Suprema Corte de Justicia local, el voto mayoritario que sostuvo: “ Al pronunciarse como lo hace la Cámara incurre en violación de los requisitos y formas indispensables establecidos en el C.P.C., desde que, después de admitido y sustanciado el recurso de apelación, entra a revisarlo a fin de decidir si está bien o mal concedido, para resolver rechazándolo por falta de interés o lo que es lo mismo, declarándolo mal concedido, en violación expresa del procedimiento previsto en el inciso V del art. 135 del citado Código (29/06/1979...

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