Sentencia nº 33894 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Agosto de 2012

PonenteSTAIB, COLOTTO, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.894

Fojas: 357

En Mendoza, al primer día del mes de Agosto de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 329/33894 “CASAS JOSE EMILIO C/ LOMAS DE CRUZ DE PIEDRA S.A. p/ ESCRITURACIÓN” originarios del Tribunal de Gestión Asociada N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 219/235 por la demandada Lomas de Cruz de Piedra S.A. contra la sentencia de fs. 206/211 y el auto de fs. 222.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 253 por parte de la demandada Lomas de Cruz de Piedra S.A. recurrente.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la actora apelada contesta a fs. 261/266.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. S., C. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) En la sentencia que se glosa a fs. 206/211, con la aclaratoria de fs. 222 la iudex a-quo admitió la pretensión incoada por el demandante de cumplimiento de contrato en contra de la demandada y en consecuencia condenó a esta última para que en el plazo de veinte días de quedar firme la misma, procediera a escriturar el actor el inmueble sito en “Lomas de Cruz de Piedra”, lote 13, manzana “A” de Maipú, inscripta la matricula 147.310/7, bajo apercibimiento de procederse a tal escrituración por intermedio del Juzgado, siempre que ello fuere material y legalmente posible. Asimismo acogió el reclamo de la cláusula penal por la suma de U$S 20 diarios pasados los ciento ochenta día hábiles, desde la firma del contrato de compraventa, esto es 21/06/2004 fecha de incumplimiento de la obligación, hasta que el actor le sea escriturado el inmueble, suma a determinar en la etapa de ejecución de sentencia según lo dispone el art. 273 del C.P.C., con costas.-

  2. ) El decisorio fue recurrido a fs. 219 y 235 por “LOMAS DE CRUZ DE PIEDRA S.A.”, a través de su representante legal quien, cuando adjuntó el memorial a fs. 253/259 impetró la revocación “in totum” del mismo, a efectos de que, en su lugar se desestime la demanda admitiéndose la resolución contractual que interpusiera al trabarse la litis. Después de reseñar sucintamente la forma como se trabó la litis, se agravia en primer término por el rechazo por parte de la iudex a-quo de la resolución del contrato. Aduce para ello, que la sentenciante no valoró adecuadamente que la misma le fue notificada al actor mediante C.D. N° 819888050, de fecha 03/01/2007 cuya notificación nunca fue cuestionada por el Sr. CASAS en el proceso, y no se encuadró como correspondía la situación en la segunda parte del art. 1204 del Cód. Civil cuando alude a la resolución “....automática por el solo vencimiento de plazos acordados sin requerimientos de ninguna naturaleza”. Insiste a porfía que el demandante no canceló en tiempo y forma las cuotas pactadas, al no adicionarle a los importes los intereses legales y la cláusula penal pactada, y efectuar los mismos después de haberse resuelto el contrato.

    En cuanto a la falta de pago del saldo de precio sostiene que la Juzgadora incurre en error al computar el primer pago semestral de $5.000, pues no existe constancia alguna de que el mismo lo hubiese efectivizado, por lo que el comprador demandante no tenía derecho a exigir la escrituración que persigue a través de este proceso. Efectúa luego...

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