Sentencia nº 103725 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 22 de Agosto de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 103.725

Fojas: 98

En Mendoza, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 103.725, caratulada: “LI-BERMAN JACINTA EN J° 150.493/33.733 LIBERMAN JACINTA C/ PRODO-PRIGORA VIVARDELLI NESTOR PABLO P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 97 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 17/38 vta. el Dr. H.A.M. por la Sra. J.L. inter-pone recursos de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada a fs. 503/511 de los autos N° 150.493/33.733, caratulados: “LIBERMAN JACINTA C/PRODOPRIGORA VIVARDELLI NÉSTOR PABLO P/ D.Y P.“ por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscrip-ción Judicial.

A fs. 45 se admiten formalmente los recursos, y se ordena correr traslado a la parte contraria. Contesta a fs. 64/71 el Dr. A.P. por J.E.S.A., quien solicita el rechazo del recurso con costas. Asimismo contesta a fs. 73/75 el Dr. J.M.T. por N.P. y propicia acoger parcialmente el recurso.

A fs. 87/89 obra agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja la admisión parcial de los recursos intentados.

A fs. 96 se llama al acuerdo para sentencia, y a fs. 97 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    1. La Sra. J.L., mediante apoderado, interpuso demanda de daños y perjuicios por un accidente contra el Sr. N.P.P.V. y contra quien figurara en los registros del Comité Federal de Radiodifusión como licenciataria o permisionaria de la señal de televisión LV 89 TV Canal 7 Mendoza (constancias de fs. 59/67 vta. de autos N° 150.493).

      Relató que el día 11/11/05 a las 18:00 hs. aproximadamente, se encontraba en el interior de la heladería Lattiera ubicada en la esquina de Rivadavia y Chile de la Ciudad de Mendoza.

      Señaló que estaba observando la pizarra con los precios y que, delante de ella, se encontraba un hombre corpulento que estaba filmando un evento periodístico. Destacó que el camarógrafo giró rápidamente hacia su derecha y que, con tal maniobra impactó con una mano sobre su cuerpo, razón por la cual cayó al suelo. Simultáneamente, el hombre se desplomó con todo su peso y con el equipo de filmación sobre la actora pro-duciéndole perjuicios de gravedad.

      Resaltó que a raíz de la caída y el aplastamiento sufrió graves lesiones en la pierna y en el hombro izquierdo, que implicaron una atención de emergencia. Por ello, estuvo internada dos semanas en el Hospital Lagomaggiore y luego fue operada en el Hospital Central. En dicha operación se le implantó una prótesis en reemplazo de su cadera izquierda.

      Precisó que el post-operatorio fue prolongado ya que estuvo tres meses en cama sin poder moverse y luego debió usar un bastón y someterse a un proceso de tratamiento kinesiológico.

      En relación a la legitimación pasiva, aseveró que el motivo del accidente fue la negligencia del Sr. P. ya que no movió con precaución ni su cuerpo ni el equipo de grandes dimensiones que llevaba, por lo que debía responder en los términos de los arts.515, 902 y 1109 del Código Civil. Por otra parte, sostuvo que igualmente era responsable su empleador o principal, Canal 7 Mendoza por el hecho del dependiente con fundamento en el art. 1113, primera parte del Código Civil.

      Refirió que, como consecuencia del siniestro, sufrió ciertos daños. Hizo una des-cripción de los rubros peticionados en particular, los que cuantificó de la siguiente ma-nera: a) Incapacidad Parcial Permanente, en la suma de $ 40.000; b) Gastos Médicos y Ortopédicos, en la suma de $ 11.360,85 c) Daño Moral, en la suma de $ 20.000.

      Ofreció prueba, fundó en derecho.

    2. De la demanda se corrió traslado al Sr. Prodoprigora y a J.E. S.A. quienes asumieron la siguiente actitud procesal:

      (i) Demandado Sr. Prodoprigora:

      Compareció a fs. 99/103 y solicitó el rechazo de la acción.

      Efectuó un relato de lo acontecido y reconoció que estaba realizando una nota periodística para el Canal 7 dentro de una heladería. Señaló que se encontraba parado y quieto realizando una toma del lugar, cuando sintió en el costado derecho de su cuerpo un contacto. Seguidamente bajo su cámara y comprobó que una mujer de avanzada edad había sufrido una caída y se encontraba en el piso. Negó haberse desplomado encima de ella.

      Destacó que la actora acusó dolores en su cuerpo, por lo que el personal de la heladería debió llamar a una ambulancia.

      A posteriori, refirió que llegó la hermana de la víctima, acusándolo del siniestro, lo que motivó que se contactara con la oficina de Personal de Canal Siete, quienes le indicaron que efectuara una exposición policial y que acompañara la denuncia a efectos de ser presentada en la Compañía Aseguradora. Por ello, efectuó una exposición en la Comisaria 3° de la Ciudad de Mendoza.

      Realizó un análisis exhaustivo con relación a la culpabilidad de la víctima, la que consideró que había interrumpido el nexo causal, por lo que lo liberaba de toda res-ponsabilidad. En efecto, resaltó que se encontraba en forma imprudente muy próxima á él y que por su parte, el demandado se encontraba filmando, y en consecuencia no pudo observar con total libertad lo que ocurría a su alrededor.

      En subsidio, impugnó los montos reclamados por considerarlos excesivos.

      En relación a los gastos ortopédicos y por atención a su persona, sostuvo que existía falta de legitimación sustancial activa ya que debieron ser afrontados por la So-ciedad Israelita de Beneficencia.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

      (ii) J.E.S.A.:

      Se hizo parte pero no contestó demanda.

    3. Luego de sustanciadas las pruebas, el Sr. Juez del Segundo Juzgado en lo Civil dictó sentencia e hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Sr. Prodoprígora y J.E.S.A. por la suma de $ 71.500 y luego mediante aclaratoria por $ 71.000 (constancias de fs. 419/424 vta. y fs. 438/439 de autos N° 150.493).

      En lo que aquí nos interesa, razonó del siguiente modo:

      (i) Responsabilidad del principal, J.E.S.A.:

      Señaló que participaba del criterio que, en ese tipo de casos, la responsabilidad encuadraba en el art. 1113, primera parte del Código Civil, el que consagraba la respon-sabilidad del principal por los daños que causaban los que estaban bajo su dependencia.

      Para su procedencia correspondía acreditar las siguientes circunstancias: a) Exis-tencia de una relación de dependencia entre causante del daño y civilmente obligado; b) La antijuridicidad del hecho del dependiente; c) Un factor de atribución con relación al dependiente; d) La causación de un daño a un tercero, y e) El nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso.

      En el caso, surgía que la parte actora había invocado la culpabilidad de la empre-sa y ésta no había desvirtuado que el Sr. P. no hubiera sido su dependiente. Por tanto y ante la orfandad probatoria debía aplicarse la responsabilidad del principal por el hecho de su subordinado haciendo aplicación del principio de las cargas probato-rias dinámicas.

      (ii) Responsabilidad del Sr. Prodoprígora:

      Sostuvo que el accidente aconteció por el obrar del Sr. P. ya que su conducta fue la causa adecuada del daño.

      Entendió que se encontraba probado que las lesiones sufridas eran una conse-cuencia del accionar del demandado.

      (iii) Cuantificación del daño:

      El magistrado hizo un análisis de los rubros y admitió: a) Incapacidad Integral: la cuantificó en un 34%, por lo que consideró justo otorgar la suma de $ 51.000 por este concepto y b) Daño Moral: hizo lugar conforme lo peticionado por la suma de $ 20.000. Por otro lado, expresamente rechazó el rubro correspondiente a gastos médicos y tera-péuticos porque había sido acreditado mediante un informe de la Sociedad Israelita que los gastos fueron afrontados por la entidad y que ésta no había solicitado a la actora su reembolso. Por lo que prosperó la objeción en cuanto a la legitimación activa para su reclamo.

    4. La sentencia fue apelada por los demandados. La Cámara hizo lugar totalmen-te el recurso interpuesto por J.E.S.A. y parcialmente al interpuesto por el Sr. P..

      En lo que aquí nos ocupa, fundó su decisión en lo siguiente:

      (i) Mecánica del evento dañoso: culpa concurrente

      En este aspecto, el decisorio destacó que existían divergencias en las declaracio-nes sobre cómo sucedieron las cosas.

      Analizó la prueba testimonial haciendo hincapié en la del Sr. M., quien afir-mó que el demandado había entrado a la heladería pero no dijo nada respecto a la reali-zación de algún evento de filmación. Por ello, sostuvo que existían indicios precisos, graves y concordantes que el demandado había entrado a la heladería una vez terminada la filmación, siendo ilógico adquirir un helado en ocasión de estar filmando.

      Hizo precisiones respecto a la apreciación de la prueba y al sistema de la sana crítica adoptado por nuestro régimen procesal. En consecuencia, destacó que no resulta-ba ineficaz la declaración prestada por un testigo único.

      Consideró que el ilícito imputable al demandado existió y que a través de la in-tervención personal del Sr. P. mediante su giro produjo la caída de la actora. Sin...

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