Sentencia nº 33756 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2012

PonenteSTAIB, COLOTTO, MASTRACUSA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.756

Fojas: 1188

En Mendoza, a los Veinticuatro días del mes de agosto del Dos mil Doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos EXPTE N° 114.423 (33.756) “GIORGENTE JOSE ANGEL C/CONST.DANILO DE PELLEGRIN Y OTS P/DYP”, originarios del Décimo Segundo Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 1069 contra la sentencia de fs. 1042/1067.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1106/1141, quedando los autos en estado de resolver a fs.1186

Practicado el sorteo de ley a fs. 1187, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, COLOTTO, MASTRACUSA

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

¿Que solución corresponde?

TERCERA CUESTION

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO :

  1. ) La sentencia de fs. 1042/1067 que desestimara con costas la demanda que promoviera el sujeto activo de la litis contra los integrantes del consorcio pasivo al admitir las defensas de caducidad del derecho y prescripción, ha sido recurrida a fs. 1069 por la parte actora, a través de apoderado.

    Al adjuntar el memorial a fs. 1106/1141, peticionó la revocación del fallo en todas sus partes.

    Como aclaración preliminar , la apelante señala que inició demanda ordinaria de daños y perjuicios originados por gravísimos defectos de construcción del inmueble donde habita, contra la Municipalidad de Guaymallén , “ Construcciones DANILO DE PELLEGRINI S.A.” , el arquitecto E.C. , R.A. ( desistido ) , A.Z. , C.J. ( desistido ) y el SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA . Empero aclaró que no formulara agravios contra “ CONSTRUCCIONES DANILO DE PELLEGRIN S.A.” y el “ SINDICATO OBRERO DE LA MADERA , por haber recibido de éstos los respectivas sumas de $ 44.234 y $ 7. 500 respectivamente , a cuenta de mayor cantidad conforme a la sentencia que en definitiva recaiga, prosiguiendo la acción en contra de los restantes co demandados, otorgando con relación a los nombrados carta de pago parcial careciendo de interés jurídico en expresar agravios a su respecto ( fs.1142)

    Como agravios específicos objeta la admisión de la defensa de caducidad por parte del sentenciante, sustentada en que el comienzo del plazo de garantía decenal prevista en el art. 1646 del Cód. Civil contempla el acaecimiento de la ruina en dicho plazo , al conocimiento de la misma por el afectado , y a la inconducente distinción entre recepción provisoria y definitiva que expone ; a la valoración de la pruebas e interpretación de las normas que sub sumen el caso , calificando a la conclusión que recurre de arbitraria contradictoria y con fundamento solo aparente . La deficiente valoración de la responsabilidad de la Municipalidad de Guaymallen , en la causación del daño, llegando a conclusiones arbitrarias e improcedentes sobre la demanda iniciada , la prueba y las normas de cumplimiento por parte del Municipio y demás demandados que debieron observar en la construcción de la vivienda .

    Respecto de la MUNICIPALIDAD de GUAYMALLEN afirma que la responsabilidad que le cabe surge de una serie de hechos ilícitos , tanto comisivos , como omisivos , consistentes en la emisión de informes erróneos o falseados , otorgamiento irregular del certificado final y habilitación municipal de la obra, como también omisión en el cumplimiento de determinados deberes reglamentarios específicos , como ser el de ordenar la subsanación de infracciones , la paralización de la obra o la aplicación de sanciones correspondientes a los infractores .Que esa serie de ilícitos o incumplimientos por faltas de servicio configuran un irregular cumplimiento de las funciones de policía edilicia que la tornan responsable de los vicios detectados en la construcción , que además de estructurales , provenían de claras y patentes violaciones de los códigos y normas de edificación , reflejadas en las evidentes discordancias entre la obra y los planos en la ejecución de los elementos estructurales de la vivienda .Agrega que esos incumplimientos configura un irregular cumplimiento de las funciones de policía edilicia por parte del ente municipal, que le hacen responsable .Cita Jurisprudencia .

    Alega luego una serie de irregularidades constatadas por el dictamen pericial técnico que se rindió en autos y concluye en que el carácter irreparable de la vivienda y la mala calidad de la construcción que no la hace antisísmica , se ve agravada aun más atento a que el sistema constructivo utilizado fue el de “ casas apareadas” , situación por la cual toda modificación estructural que se efectúe en la vivienda de su representado dependerá de que la misma se efectúe también en la vivienda apareada , por lo que , si el vecino no presta su conformidad la reparación se tornaría imposible . Detalla los daños ;consigna el factor de atribución y el nexo casual manifestando que la única solución de este conflicto , es establecer como valor indemnizatorio el correspondiente a una vivienda de las características originales pactadas, tal como se resolviera jurisprudencialmente y pide costas .

  2. ) La réplica a los agravios por parte del Municipio demandado , a través de apoderado , se glosa a fs 1149/1177 quien , por las razones que expone y que doy aquí por reproducidas en merito a la brevedad , solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con expresa imposición de costas.

    FISCALIA DE ESTADO, debidamente notificada a fs. 1181/1182, no contesta.

  3. ) La cuestión puesta a consideración de la Alzada ha sido objeto de examen por este Tribunal en el expte n° 111.262 / 32127 “Vacirca , M.C. y ots c/ Construcciones Danilo de P.S.A. y Ots p/ Ord.” del 31 de mayo de 2010 ( L.S. 126-146 ) , que fuera confirmado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia , 23 de febrero de 2011 .

    A. precisé que “ comienzo el análisis de los agravios partiendo de un hecho consumado cual es , que la Empresa Constructora DANILO DE PELLEGRIN S.A. como el “ SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA “ co demandados en autos , han reconocido el derecho ejercitado por el demandante , y en su consecuencia han abonado a este las sumas de $ 44.234 y $ 7500 respectivamente por los cuales les otorgó carta de pago parcial, careciendo por ello de interés jurídico para expresar agravios a su respecto. (fs.1142)

    La acción recursiva tendiente a obtener la revocatoria de la sentencia , se sigue contra los otros co demandados , E.C. , A.Z. y la MU-NICIPALIDAD DE GUAYMALLEN ( fs.1106))

    El iudex a-quo, para desestimar la...

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