Sentencia nº 43324 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.324

Fojas: 228

En Mendoza, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 120.719/43.324, caratulados: "L., S.G. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y ots. p/ d y p”, originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 182 por la actora, contra la sentencia fs. 168/71.

A fs. 193/202 funda su recurso la apelante y a fs. 208/10 contestan el traslado a sus efectos conferido las demandadas.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?; en su caso ¿ qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se trae a revisión la sentencia que en la instancia de grado rechazó la demanda promovida por S.G.L. contra Jumbo Retail Argentina S.A. y Cencosud S.A.

    Para resolver como lo hizo, la sentenciante valoró que, las pruebas reunidas en la causa, no dan crédito siquiera con respecto a que la actora estacionó en la playa del hipermercado J. el vehículo que ella dijo le fue allí sustraído.

  2. La apelante solicita se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la pretensión contenida en la demanda, por la suma de argumentos que expone. Fija los que, a juicio de su parte, constituyen hechos no controvertidos en la causa y, a continuación, delimita el encuadre legal del caso, con cita de doctrina y jurisprudencia. Sobre esas bases, aduce que la juez de grado desestimó la demanda mediante una errónea valoración de la testimonial rendida por el Sr. H. y al no ponderar lo que resulta de las restantes probanzas incorporadas a la causa, entre las que cuenta la testimonial de la Sra. S.. Hace mención de las dificultades probatorias que se presentan en este tipo de casos y pide se pondere con especial atención los indicios que favorecen la posición de su parte, con ajuste a las reglas de la sana crítica. Argumenta al concluir sobre la procedencia de los daños reclamados en la pieza inicial.

  3. Las apeladas solicitan en su responde la confirmación de la sentencia de grado, por los fundamentos que exponen.

    En este estado y previo dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, queda la causa en condiciones de sentenciar.

  4. Derecho aplicable- generalidades.

    La cuestión en torno a la responsabilidad de los supermercados, centros de compras y análogos, por el hurto de automóviles en sus playas de estacionamiento, ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia nacional en numerosas oportunidades y no siempre con criterio concordante (L.C., R., Contratos especiales en el siglo XXI, A.-P. online, 1.999; F., J., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs. As., 2.011, págs. 469/70; M., D., Responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo o daños de los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento, en LLBA 2.001- 165).

    Desde mi punto de vista – coincidente con el de una tesis en la actualidad dominante- el tema debe abordarse desde la óptica del art.42 de la C.N., que contiene una cláusula de protección de los consumidores y usuarios en el marco de la relación de consumo. Ese dispositivo despliega, en conjunción con las normas infra-constitucionales que responden al mismo objetivo, un adecuado programa protectorio que tiene por objeto los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de los sujetos amparados, abarcando por ello la tutela de la salud, seguridad e intereses económicos del consumidor o usuario (H., C.-F., S., Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo, Suplemento Especial La Ley, Obligación de Seguridad, pág.21 y ss.).-

    Me permito recordar en este plano argumental que incluso antes de la reforma de la ley 24.240, ya se insistía en cuanto al rol abarcativo que tiene la denominada “relación de consumo”, que extiende la protección legal al consumidor o al usuario antes, durante y después de contratar, sea que la víctima haya resultado dañada por un ilícito extracontractual, sea que se encuentre sometida a una práctica del mercado, sea que actúe individualmente o lo haga colectivamente. La relación de consumo es, en definitiva, según la doctrina citada, el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor y debe comprender todas las situaciones posibles que puedan subsumirse en su tutela (L., R., Consumidores, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág.74).-

    En esa línea de pensamiento se enrola en el orden local la jurisprudencia que coincide en sostener que, en casos como el que se trata, la responsabilidad se funda en un factor de atribución objetivo, que tiene estricto sustento en las disposiciones constitucionales y normas de rango inferior que tutelan a los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Las posiciones convergen así en torno a que, los supermercados y otros centros de consumo masivo, asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, dentro del esquema de la obligación de seguridad, a custodiar con éxito los vehículos de los consumidores que concurren a ellos.

    Como derivación de esa concepción, se considera que esos centros de consumo son responsables por los daños provocados a sus clientes por la sustracción de los vehículos de su propiedad estacionados en las playas destinadas a tal fin, durante el tiempo que el rodado está bajo su guarda y salvo que el sindicado como responsable pruebe que concurre una razón de fuerza mayor que lo libera (sobre el particular puede verse, de esta Cámara: 05/03/2012, autos N° 1.442/43.846, “N., C.V. y ots. c/ Cencosud S.A. p/ d y p”, doctrina y jp. cit.).

    Sólo a mayor abundamiento me permito traer a colación lo que otro tribunal de alzada ha resuelto en la materia en los siguientes términos: “A partir de la introducción del vehículo a la playa anexa al hiper, shopping, centro comercial etc., con intención de ingresar al mismo, se genera en cabeza del o los responsables, la obligación secundaria de custodia de los bienes introducidos al estacionamiento, entre ellos el automotor, tratándose de una obligación legal que se deriva del art 1198 del Cód. Civil . Si esa obligación es incumplida , surge para el usuario la facultad de exigir el daño patrimonial que se...

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