Sentencia nº 36493 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2012

PonenteGIANELLA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.493

Fojas: 227

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días de octubre de dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F., G.D.M. y H.C.G. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 180.721/36.493, caratulados: "TEJADA FRANCISCO RUBEN C MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Segundo Juzgado de Paz Letra-do de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, obrante a fs. 192/199, la que decidió: rechazar la demanda promovida por el Sr. F.R.T.; imponer las costas al actor vencido, regular los honorarios a los profesionales intervinientes, emplazar a los litigantes para que en el término de diez días pro-cedan a retirar la documentación original y remítanse a origen el expediente venido como A.E.V..

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 225, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., F. y Marsa-la.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia recaída a fs. 192/199 del expte. n°180.721 – 36.493 “ TE-JADA, FRANCISCO RUBEN C/MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A. p/ daños y perjui-cios”, dictada por la Sra. Juez del Segundo Juzgado de Paz de Mendoza, apeló el actor, según su escrito presentado a fs. 204.

    La Sra. Juez decidió rechazar la demanda promovida por el Sr. F.T. en contra de MENDOZA PLAZA SHOPPING, impuso las costas al actor por resultar vencido y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en autos.

  2. Los antecedentes de la causa son los relatados adecuadamente por la Sra. Juez de la instancia de grado precedente y que pueden ser así sintetizados:

    En cuanto a la demanda:

    1. F.R.T. interpuso demanda de daños y perjuicios contra Mendoza Plaza Shopping S.A., por la suma de $16.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses legales y costas.

    2. Relató que el 18 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 21.50 horas llegó al Mendoza Plaza Shopping y estacionó su vehículo marca VW, modelo Senda, de color verde, dominio TRT-996 en la playa Este del referido centro comercial, disponiéndose a ingresar al Supermercado Vea que se encuentra en dicho emplazamiento comercial.

    3. Refirió que al salir del supermercado, aproximadamente a las 22.40 hrs., intentó ubicar su auto lo que no logró por lo que presumió que se lo habían robado, en virtud de lo que inmediatamente radicó la denuncia del hecho ante la Oficina Fiscal de Guaymallén.

    4. Relató que resultaron infructuosos los reclamos ante los gerentes del Shopping, habiendo recibido un ofrecimiento de $3.000 a fin de tranquilizar el ánimo del accionante.

    5. Expuso que el 20 de enero de 2010 siendo las 15.30 horas, encontró en la localidad de U. su auto abandonado, sin motor, sin el portaequipaje del techo, sin equipo de au-dio ni equipo de G.N.C.

    6. Reclamó $11.000 en concepto de daños materiales y $5.000 por daño moral.

      En cuanto a la contestación de la demandada:

    7. Tras expresar las negativas de rigor, la empresa accionada negó la autenticidad de la documentación adjuntada por la actora y expuso su versión de los hechos; explicó que es pro-pietaria de varios espacios que lindan con el centro comercial y que dichos espacios son ofre-cidos en forma gratuita, a quienes deseen estacionar su vehículo, sin necesidad de registrar el ingreso y egreso de rodados, ni generar obligación alguna a su mandante por dicho uso.

    8. Adujo que su parte no tuvo en ningún momento vinculación jurídica con el actor y que tampoco asumió un deber de vigilancia, ni de custodia, respecto del vehículo debido a que los ya referidos espacios no están cerrados y no se tiene control sobre los mismos, agregando que cualquier persona puede dejar su vehículo en esos lugares, sin límite de tiempo y sin costo alguno.

    9. Señaló que la zona contigua a dicha playa de estacionamiento es una zona residen-cial, siendo común que la gente que habita en los alrededores, o los visitantes de los mismos, dejen sus vehículos en dichas playas.

    10. Sostuvo que la actora declaró haber dejado su automóvil a las 21.50 hrs. en el espa-cio abierto referido, por lo que no existe relación contractual, ni legal , que determine la res-ponsabilidad de la empresa por el hecho que relata la actora en su presentación .

    11. Impugnó los rubros y los montos que integran el reclamo de la actora por conside-rarlos desmesurados.

      Con relación a las pruebas:

    12. Se incorporó la prueba que dan cuentas las actuaciones de fs.3/12; 29/37; 68; 70/73; 79; 90; 91/94; 106; 136; 159; 160; y 165.

  3. La Sra. Juez dio los siguientes argumentos para decidir como lo hizo:

    Respecto de la responsabilidad en estos casos en general:

    1. La cuestión en torno a la responsabilidad de los supermercados, centros de compras y análogos, por el hurto de automóviles en sus playas de estacionamiento, ha sido tratada por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades y no siempre con criterio concordante.

    2. En el orden local, sin embargo, se ha admitido al respecto -con criterio que en tér-minos generales comparten los tribunales- la responsabilidad del centro comercial: a partir de la introducción del vehículo a la playa anexa al hiper, shopping, centro comercial etc , con intención de ingresar al mismo, en virtud de la obligación secundaria de custodia de los bienes introducidos al estacionamiento, obligación legal que se deriva del art 1198 del Cód. Civil . independientemente de si el potencial cliente en definitiva adquirió o no bienes, a lo que debe agregarse que se trata de intereses económicos del consumidor que le impone el art 42 de la Constitución Nacional, y porque la ley 24 240 expresamente le impone tal consecuencia, ante la deficitaria prestación del servicio.

    3. Si el sujeto pasivo de la ley 24.240, “ regla “ un servicio , en el sub iúdice el estacio-namiento del shopping para los potenciales clientes, con la finalidad de incrementar las posi-bilidades de que el negocio se concrete , será responsable por las consecuencias que se deriven del mismo.

    4. En un fallo más reciente, otro Tribunal de Alzada mendocino ha señalado que, más allá de la calificación jurídica del vínculo existente entre centro de consumo y quien concurre al mismo lo que no ofrece duda es que, los shopping centres, supermercados, etc., asumen, una obligación de resultado, ya que se comprometen, a custodiar con éxito el vehículo y resti-tuir efectivamente ese mismo e idéntico rodado.

    5. Las eximentes que cabe hacer regir en estos casos sólo podrá venir en estos casos de la mano del quiebre del nexo causal, tal es el caso, de la fuerza mayor extraña a su ámbito o el hecho de un tercero por quien no debe responder o el hecho del acreedor, es decir, la causa ajena.

    6. En cuanto a la prueba recordó que la SCJMza. ha enseñado que normalmente la víc-tima enfrenta dificultades para probar que el vehículo estaba en la playa de estacionamiento, desde que, generalmente, el supermercado no provee de tickets a los clientes que hacen uso de la playa, y frente a este problema, surge una regla que sienta que resulta suficiente acreditar hechos que conformen indicios graves, precisos y concordantes suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en ese lugar.

    7. Lo relevante es sin embargo atender aquí que, la convicción apuntada, no puede fundarse en un criterio demasiado laxo, dado que ello favorecería la promoción de juicios fraudulentos; en el caso, por un lado, el actor debe expresar inicialmente, en forma clara, los hechos sobre los que sustenta su pretensión; esto por cuanto, una vez formalizada la traba de la litis, esos hechos vertidos en la pieza inaugural, no pueden ya ser modificados y en segundo lugar, para lograr el éxito de su pretensión, la actora debe en el curso del proceso probar tanto los extremos fundantes de su legitimación como otros tantos, entre los que cuentan los atinen-tes a su concurrencia al centro comercial y también a que, durante el lapso que allí permaneció el pretensor, se produjo el pretendido hurto de su automóvil.

      Con relación a la aplicación de aquellos conceptos al caso de autos:

      a..Partiendo de ese marco de situación, advierto desde un primer momento que la pre-tensión no ha sido en autos deducida con ajuste a las pautas a las que anteriormente he hecho mención. Correlacionado con ello que, el cotejo conjunto de los hechos fundantes de la de-manda, con la prueba de la que pretende valerse el accionante, evidencia que su versión pre-senta fisuras que la tornan inverosímil.

    8. Si bien resulta acreditado en el sublite que el rodado del actor se encontraba en el día y hora en cuestión estacionado en la playa Este del Shopping, en tanto dos testigos resul-tan contestes en ese hecho, - fs.72 y fs. 71-, expresa el actor que su concurrencia al centro comercial fue para realizar compras en el Vea del shopping, más aún el ticket de compra se ofrece como prueba, pero nunca se acompaña; no obstante la circunstancia de haber concurri-do al supermercado nunca quedó asentada en la denuncia policial, y aunque ello no resulta indispensable para accionar, en el sublite ante la orfandad probatoria del hecho dañoso, hubiera constituido un indicio cierto.

    9. En este orden de ideas, el establecimiento comercial responde por el hurto de los automotores estacionados en su playa de estacionamiento pero el actor necesariamente debe-rá probar que efectivamente el hurto de su rodado fue en el Mendoza Plaza Shopping.

    10. Los testigos en forma coincidente toman conocimiento del hurto únicamente por los dichos del señor T., -testimonios de fs. 71, 72 y 73 y la doctrina y la jurisprudencia han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaracio-nes...

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