Sentencia nº 44301 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2012

PonenteISUANI, STAIB
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.301

F.: 73

EXPTE. Nº 53.071 “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA EN J.: 52.519 AGUILERA JUAN CARLOS P/ CONC. PREV. P/ INC. DE REV. P/ INCIDENTES”.

M., 24 de octubre de 2.012.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 43 el Dr. R.O.D., en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 40, por causarle perjuicios patrimoniales a su representada.

  2. A fs. 44 el recurso interpuesto es concedido por el Juzgado de origen.

  3. A fs. 50/51 expresa agravios el apelante.

  4. A fs. 58/59 contesta agravios el SÃndico designado en el expediente principal n° 52.519, “A., J.C. p/ Conc. Prev.”.

  5. A fs. 69 dictamina el Sr. Agente F..

  6. A fs. 72 se llaman autos para resolver el recurso interpuesto, practicándose sorteo a fs. 72 vta..

  7. Plantea la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, recurso de apelación en relación al auto de fs. 40/42, que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el municipio aquà recurrente, con el objeto de obtener la revocatoria de la sentencia verificatoria dictada en los principales, por la que se declaró inadmisible el crédito originado en una multa de tránsito impaga, con sustento en la prescripción anual de la misma.

    Se agravia el recurrente en cuanto surge del considerando 3 de la resolución en cri-sis, que el juez a quo basó su pronunciamiento, exclusivamente en el tema de la legitima-ción de la sindicatura para aconsejar con su dictamen la prescripción del crédito, en el mar-co de su función y de su competencia lega, con cita del fallo “Filcrosa” de la Corte Nacio-nal. Refiere que el magistrado de grado, luego de destacar que la doctrina no es unánime sino encontrada, en relación al tema que nos ocupa, adhiere al criterio adoptado en el fallo mencionado, enrolándose en la postura que considera al sÃndico legitimado para oponer la prescripción de la acción a los fines de lograr una adecuada conformación del pasivo con-cursal, debiendo oponerla aún cuando el deudor renuncie a hacerlo, por lo que concluye, en el considerando 4, en el rechazo del recurso de revisión incoado y la solicitud de verifica-ción formulada por su parte.

    También se agravia el apelante, en cuanto entiende que el fallo Filcrosa no es apli-cable al caso de autos. Refiere que el sÃndico sólo se encuentra legitimado para plantear la prescripción en tanto nos situemos frente a un proceso falencial (como lo fue en el fallo citado), no ante un concurso preventivo, como es el supuesto en examen, donde la legiti-mación activa corresponde al concursado y a sus acreedores, quienes pudieron impugnar la verificación del crédito, y no lo hicieron. No duda que, en el caso de la quiebra, la legitima-ción es del sÃndico, ya que éste reemplaza al fallido en la administración de su patrimonio, lo que no ocurre en el concurso preventivo, en el que el fallido continúa teniendo legitima-ción procesal. Cita doctrina en apoyo de su posición.

    Se agravia el recurrente, por último, de la omisión en que habrÃa incurrido el a quo al no tener en cuenta principios fundamentales del derecho de las obligaciones. Manifiesta que, en un crédito prescripto, hay una causa anterior a la presentación en concurso, y esa causa es una obligación natural tan legÃtima como cualquier obligación civil. Se pregunta qué legitima al sÃndico para decidir no cumplir con esa obligación natural del concursado, que no constituye un acto prohibido, ni sujeto a autorización judicial, ni ineficaz, ni causa perjuicio a la masa de acreedores.

    Por último, invoca el art. 3964 del C.C.. Destaca que el concursado no ha opuesto la prescripción, por lo que no corresponde declararla de oficio.

    Pide se acoja el...

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