Sentencia nº 44596 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Octubre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.596

Fojas: 189

En Mendoza, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza, las Dras. S.M. y M.I., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº124.040/44.596, caratulados: "R., D. y ots. en juicio N.. 114.915, R., D. y ots. c/ Coop. El Ladrillero Ltda. y ots. p/ d y p s/ ejecución de sentencia”, originarios del Quinto Juzgado en lo civil, comercial y minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 155/56 vta.

Tramitados los recursos, la causa quedó en estado de resolver a fs. 188.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la doctora S.M. dijo:

  1. Se alza en autos la actora contra la decisión que en la instancia de grado hizo lugar a la excepción de espera legal deducida por la Municipalidad de Las Heras y dispuso estar, en consecuencia, al cumplimiento del pago previsto por dicho Municipio en el expediente administrativo N.. 6.884-M-2.011. En la resolución apelada también se impuso las costas en el orden causado y se reguló los honorarios profesionales correspondientes.

    Para resolver como lo hizo, la magistrada que previno sostuvo que la excepción opuesta por la ejecutada se funda en la ley (art. 40 de la Constitución Provincial, Decreto – Ley 3839/57, art. 17 de la Ley de Presupuesto Nro. 7.045 y ordenanza municipal 162/08, promulgada por Dec. 2763/08). Continuó diciendo que el pago se encuentra en estos casos sujeto a un procedimiento especialmente reglado, en el que es necesario que se cumpla con el mecanismo de registración y que existan, además, los fondos necesarios en el presupuesto anual, ya que, en caso contrario, la ejecución correspondiente al mismo pasa para el año siguiente. Recordó asimismo que, el aplazamiento del pago en los términos de mención, ha sido convalidado por la Suprema Corte de Justicia local.

    Al trasladar esas reglas al caso, consideró la sentenciante que el crédito reclamado fue oportunamente registrado por la ejecutada; explicó a sus efectos que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia quedó firme en diciembre de 2.010, con posterioridad al cierre del ejercicio financiero de ese año (31/08/2010), lo que imposibilitó que el crédito fuera contemplado en el presupuesto correspondiente al año 2.011 y condujo a que el mismo se presupuestara para el ejercicio correspondiente al año 2.012, según surge del expediente N.. 6884-M-2.011.

    La juzgadora tuvo en miras a su turno la magnitud de la cifra adeudada- pesos un millón ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y cinco ($ 1.883.235)- para decir que, el Municipio demandado, se encontraría imposibilitado de abonar esa suma íntegramente durante el ejercicio financiero correspondiente al año 2.012; justificó sobre esas bases que la deudora resolviera afectar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) anuales, hasta agotar la acreencia.

    Seguidamente ponderó que, sin perjuicio de las razones que llevan a resistir a la ejecutante el pago en cuotas, existen otras que juegan a favor de la accionada. Sopesó en tal sentido que, existiendo varios condenados, la actora sólo optó por dirigir su acción contra la Municipalidad de Las Heras; argumentó más adelante en torno del impacto que el pago de la suma reclamada puede provocar en las arcas municipales y puso de relieve que la ejecutada no se ha resistido al pago sino que, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó y previó la erogación de acuerdo a sus máximas posibilidades financieras, evitando afectar la prestación de servicios esenciales.

  2. A fs. 169/74 expresa agravios la apelante por medio de apoderado. Invoca la existencia de errores en la apreciación de la prueba y en el derecho aplicado y pide, por ende, la revocación del fallo en crisis.

    Puntualiza la recurrente que la Municipalidad de Las H. interpuso en el caso la excepción de espera legal, pero no el “pago en cuotas”; objeta que la juez confundió ambas cuestiones, que son distintas y están también sujetas a requisitos de procedibilidad diversos, según detalla. Recalca que no se encuentran cumplidos en el caso los presupuestos necesarios para que proceda el “pago en cuotas”, por lo que ese planteo debió ser rechazado. Añade que tampoco están dados los requisitos de procedencia de la denominada “espera legal”.

    Desarrolla esos argumentos especificando que no se probó los extremos necesarios para la procedencia de la excepción, porque no se registró en tiempo oportuno el crédito ni ello se hizo de forma correcta, porque no incluyó intereses y presupuestó en más de un ejercicio anual, sin acreditación relativa al agotamiento de las partidas anteriores, del cómo y del porqué de esa decisión. Añade que no se probó la magnitud del crédito y/o los graves inconvenientes que su cancelación comporta para el Tesoro de la demandada y que no se ofreció el pago en cuotas ni se sustanció el procedimiento previsto por el art. 75 de la ley 3918.

    Insiste en que la juzgadora tuvo al resolver por ciertos y probados hechos inexistentes y objeta que la resolución recurrida viola las reglas que rigen la carga de la prueba. Cita jurisprudencia.

    Reafirma que el crédito debió ser registrado hasta el 31/08/2011 y que lo fue el 28/09/2011; que la accionada no acreditó en ese momento el agotamiento de la partida presupuestaria, ni que la deuda estuviera prevista para el siguiente presupuesto. Aduna que, sin perjuicio de que la registración fue tardía, la misma fue también insuficiente (porque no surge del expediente administrativo que se hayan previsto los intereses) y no se realizó conforme las prescripciones del art. 17 de la ley 7.045, dado que el crédito debió ser presupuestado para ser íntegramente satisfecho en el presupuesto correspondiente al año 2.012; dice asimismo que, de no haber sido ello posible por el agotamiento de la partida, debió presupuestarse el saldo para el año siguiente. Pone énfasis en ese orden de cosas para decir que erró la magistrada en este punto, porque la Municipalidad no probó el agotamiento de la partida presupuestaria ni tampoco el de las posteriores.

    Objeta que la juez “a-quo” se extralimitó porque abordó la cuestión relativa al “pago en cuotas” cuando la misma no había sido oportunamente planteada ni se hallaban cumplidos los requisitos para su procedencia. Resalta que la deuda pertenece a veintiocho actores distintos y pone también de relieve las razones que urgen al cobro; agrega que no se tuvo en cuenta en el fallo que los acreedores tienen el derecho de reclamar a cualquiera de los condenados y éstos a instar las acciones de repetición. Repite que cualquier beneficio que se otorgue al Estado en perjuicio del patrimonio de los particulares debe estar sujeto a la acreditación de los extremos correspondientes y a un criterio de interpretación restrictiva.

    Precisa más adelante los fundamentos por los que se agravia del “pago en cuotas concedido” en la instancia de grado a su contraria; vuelve a argumentar sobre la violación del principio de congruencia en que ha incurrido la juzgadora de grado y también sostiene nuevamente que, la Municipalidad demandada, no optó por este tipo de ofrecimiento siguiendo los pasos establecidos por la legislación al efecto. Pide que, en caso de entenderse que la opción fue ejercida, se tenga presente que no están dados los presupuestos necesarios para acogerla.

    Reclama finalmente que se revoque lo decidido en otro sentido y se impongan las costas a la ejecutada, por ser vencida.

  3. La apelada, debidamente notificada, replica el memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia sujeta a revisión, con costas.

    A fs. 185 toma intervención Fiscalía de Estado.

  4. La alegada incongruencia del fallo apelado.

    Corresponde en primer lugar abordar la incongruencia que denuncia la actora, vinculada con la admisión que pronunció la juez de grado respecto del pago en cuotas decidido por ejecutada, pese a que ello no fue oportunamente sometido a debate.

    A sus efectos es dable recordar que en el art. 141 inc. III del C.P.C., el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza distingue entre los posibles agravios “los ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados”, o “en la sentencia” (Art. 133, ap. IV) y determina para los primeros el reenvío- cuando son fundamentales para la defensa de los derechos (art. 141, ap. VI); lo que no procede en los demás casos (Art. 141, ap. V) (véase: H...

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