Sentencia nº 100791 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Marzo de 2012

PonenteNANCLARES, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 100.791

Fojas: 59

En Mendoza, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 100.791, caratulada: “CAJA DE SEGUROS S.A. EN J° 115.590/12.505 DALLAPE ANTONIA DEL CARMEN C/ CAJA DE SEGU-ROS S.A. P/ CUEST. DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS S/ CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 7/13 el Dr. J.A.V.L. en representación de la aseguradora demandada CAJA DE SEGUROS SA interpone recurso extraordinario de casación contra de la resolución dictada a fs. 292/300 de los autos n° 115.590/12.505 "DALLAPE ANTONIA DEL CARMEN C/ CAJA DE SEGURO SA P/ CUEST. DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS" por la Quinta C.ara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 32 se admite formalmente el recurso de casación deducido, ordenándose correr traslado a la contraria.

A fs. 37/45 vta. la actora recurrida Sra. ANTONIA DEL CARMEN DALLA-PE representada por la Dra. S.M.S. contesta el traslado y solicita su rechazo con costas.

A fs. 49/50 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de casación deducido.

A fs. 53 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores M.istros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se des-tacan los siguientes:

    1. A fs. 19/29 el 6/8/2009 la Dra. S.M.S. en repre-sentación de la Sra. ANTONIA DEL CARMEN DALLAPE inicia demanda contra la CAJA DE SEGUROS SA para el pago del capital asegurado por beneficio de in-capacidad total y permanente por enfermedad por el seguro colectivo contratado por la Dirección General de Escuelas con más el 15 % por daño moral. Relata que desde no-viembre de 2.006 no pudo continuar su actividad docente frente a grado y debió admitir un cambio de funciones; que inició los trámites ante la aseguradora el 29/5/2009 formu-lando denuncia de siniestro; que la Caja de Seguros rechazó por CD, invocó la prescrip-ción art. 58 LS y la rescisión del seguro contratado por la DGE el 1/7/07; que su parte lo rechazó por CD del 12/6/09 por aplicación del art. 50 LDC.

    2. A fs. 36/43, el Dr. J.V.L. por CAJA DE SEGUROS S.A opone la defensa de prescripción y en subsidio contesta la demanda. Afirma que las acciones emergentes del contrato de seguro celebrado entre la DGE y la compañía prescriben al año de producido el siniestro; que el plazo de prescripción comienza con la rescisión de la póliza por el tomador, el 1/7/2007; que aún cuando considerara válida la denuncia efectuada por la Dra. Scriffignano el 29/5/09 –circunstancia que rechaza por no haber acreditado la letrada el poder- en tal momento se encontraba cumplido el plazo de prescripción. Invoca el plazo anual del art. 58 LS porque el curso del plazo comenzó antes de la vigencia de la Ley 26.361, de conformidad al art. 3 y 4051 del CC.

    3. A fs. 47/52 la actora contesta la excepción y solicita su rechazo.

    4. A fs. 247/248 el Sr. Juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción rechazó la excepción de prescripción, impuso costas y difirió honora-rios. Sostuvo el sentenciante que hoy mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia se inclinan por prevalecer el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre el de 1 año del artículo 58 de la Ley de Segu-ros. Que la Ley de Defensa del Consumidor tiene prevalencia porque es una norma que tiene jerarquía constitucional, estando contemplada ya en el artículo 42 de la Constitu-ción Nacional reformada en el año 1994. Que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consu-midor, reformado por la Ley 26.361, establece que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del de tres años establecido en dicha ley, se estará al más favorable al consumidor o usuario. Habiéndose sostenido respecto del caso de la prescripción del art. 58 de la Ley de Seguros que el plazo trienal de la Ley de Defensa del Consumidor prevalece no por ser el estatuto consumerista ley más nueva o sobreviniente, sino porque el art. 65 de la misma establece que es de orden público. (Conf. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2009, págs. 115 y 119). Que con criterio que comparte se ha sostenido que el plazo de prescripción “debe computarse a partir del momento en que la aseguradora rechaza el beneficio, es decir desde que la obligación es exigible, porque recién a partir de ese momento tiene el asegurado expedita la acción judicial” (Conf. C.. 3° en lo Civil, Com. y M.. de S.J., 08/05/2008, “H., D.J. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. y ot. (hoy Caja de Seguros S.A.”, LL Gran Cuyo 2008, octubre, 916). Que aplicando lo dicho al caso de autos, de la copia de la carta documento que glosa a fs. 18 surge que la aseguradora rechazó el siniestro con fecha 02/07/2009, por lo que es ese momento el que según el fallo citado debe computarse como inicio del plazo de la prescripción. Que no obstante lo dicho, aún tomando como dies a quo la fe-cha aducida por la demandada excepcionante, esto es la de rescición de la póliza (01/07/07), el plazo trienal de prescripción que sostiene este Tribunal no se encuentra cumplido. Que igualmente es relevante que la actora ha afirmado que a partir de no-viembre de 2006 ya no pudo desempeñarse como maestra de grado, lo que implica que si la demanda fue interpuesta el 6 de Agosto de 2009, a la fecha de interposición de la misma no había transcurrido tampoco el plazo de tres años de que habla la Ley de De-fensa del Consumidor. Finalmente, el art. 4051 del Código Civil citado por la deman-dada se dictó como consecuencia de la profunda modificación que la sanción de la Ley 17.711 tuvo sobre diversos temas de la legislación civil, incluido el plazo de la prescrip-ción. Por lo tanto, dicha norma tiene más un sentido histórico que actual, ya que han pasado más de cuarenta años de la reforma; habiendo quedado imperturbable la parte del art. 3 del Código Civil según el cual ahora “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”

    5. A fs. 250 la aseguradora apela la resolución e insiste en que corresponde la aplicación del plazo anual de la LS.

    6. A fs. 292/300 la Quinta C.ara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción rechaza el recurso y confirma la decisión del a-quo . Razonó el tri-bunal con cita de doctrina y jurisprudencia:

    - Que el art. 23 de la Ley 26.631 mod. Ley 24.240 establece el plazo de 3 años, modificando a favor del asegurado el plazo anual de la LS .

    - Que la Ley 24.240 por el art. 65 participa del carácter de las disposiciones de orden público y, por el art. 50 no deja dudas en cuanto a su interpretación toda vez que se aclara expresamente que si existen plazos de prescripción distintos fijados por otras leyes generales o especiales, se deberá estar al más favorable para el consumidor o usua-rio.-

    - El estudio doctrinario que bajo el título “La Protección del Consumidor y la Prescripción en Relación al Contrato de Seguro” desarrollado por G.D.’Oca, ex-ponen “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia son concurrentes al concluir que el de seguros es un contrato de consumo regulado, por la Ley 24.240 de defensa del con-sumidor. Es que el asegurado es un consumidor no profesional que contrata un servicio como destinatario final y que, frente al proveedor del servicio se encuentra en una infe-rioridad fáctica y jurídica que debe aceptar cláusulas predispuestas por la contraria, quien es la parte económicamente más fuerte. La aplicación al contrato de seguro de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, ha insinuado una polémica sobre la aplicación normativa en materia de prescripción. Esto se debe a la colisión entre el art. 50 de la Ley 24.240 y el art. 58 de la Ley 17.418.

    - Este “conflicto” normativo ha generando dos posturas interpretativas. La pri-mera sostiene que el plazo establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 debe prevalecer. Mien-tras que la segunda se inclinan por considerar aplicable el art. 50 de la Ley de De-fensa del Consumidor.

    Postura pro-consumidor.-

    - Autores como F., L., B. y Moeykens han considerado apli-cable el art. 50 de la Ley 24.240 por sobre el plazo establecido por la Ley de Seguros en su art. 58.-

    - Los fundamentos de esta postura sostienen que la Ley 24.240 instaura un mi-cro-sistema protectorio para un sujeto determinado, en el ámbito de una relación deter-minada, ampliando la tutela del asegurado-consumidor en el contrato de seguro. Es que en razón de lo dispuesto en el último párrafo del art. 3, en general el plazo de tres años favorecerá a los usuarios en los contratos celebrados habitualmente para consumo o uso particular, al otorgarle mayor tiempo del que disponían hasta ahora para promover la acción. Esto ocurre con el contrato de seguros entre otros.

    - La Corte Suprema de Justicia de Tucumán analizó la cuestión en oportunidad de revisar un fallo de la C.ara Civil y Comercial de C. por el cual se recha-zaba la defensa de prescripción sustanciada como de previo y especial pronuncia-miento, opuesta por una compañía de seguros.-

    - El...

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