Sentencia nº 102411 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Marzo de 2012

PonenteROMANO, PEREZ HUALDE, LLORENTE
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.411

Fojas: 88

En Mendoza, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.411, caratulada: “VAR-GAS MARIO JAVIER EN J° 179.805/32.994 PALAU SRL C/ VARGAS MARIO JAVIER P/ COBRO DE PESOS S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 87 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. ALE-JANDRO P.H.; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES

El Sr. M.J.V., por intermedio de apoderado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fs. 419/425/199 de los autos N° 179.805/32.994, caratulados: “PALAU S.R.L. C/ VARGAS, MARIO JA-VIER POR COBRO DE PESOS”.

Admitidos formalmente dichos recursos, se ordena correr traslado a la contra-ria, el que fue contestado a fs. 59/69 vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 76/78 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quién aconseja el re-chazo de los recursos deducidos

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 83 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de In-constitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos relatan, que la firma accionante “Palau S.R.L.” interpone demanda por cobro de pesos contra el Sr. M.J.V.. Relata que en agosto del 2004, le vendió a la demandada 1.169.942 litros de mosto sulfitado por la suma de $ 778.596,40; que las características del producto vendido fueron consignadas en las solicitudes de traslado que individualiza y que dicho traslado fue concluido y el producto aceptado sin formular objeción alguna. Que el precio convenido lo fue de $ 0,55 por litro más IVA. Que el demandado Sr. V., realizó diversos pagos a cuenta que totalizaron la suma de $ 747.453,39, por lo que reclama el saldo que asciende a la suma de $ 31.143,01. Que a raíz del incumplimiento, intimó a la demandada mediante carta documento, la que fue respondida, alegando entre otros argumentos, que el produc-to enajenado dio un promedio azucarino de 208 grs/l y no de 220 grs/l como se pactó.

El comprador y al contestar la demanda en su contra, interpuso la excepción “non rite adempleti contractus”. Sostuvo que el vendedor no entregó el producto conve-nido, ya que el tenor azucarino del mosto fue menor al convenido. Agregó que este ele-mento era el determinante del precio por litro del producto y que su parte, abonó la tota-lidad de lo adeudado, conforme a la calidad del mosto que le fue entregada.

En primera instancia se admitió la demanda y se rechazó la excepción interpues-ta por la demandada. Se consideró que éste último, pudo hacer uso de la facultad resolu-toria conforme el art. 457 del Código de Comercio y que no probó haber efectuado re-clamo alguno en relación a la calidad de lo recibido, dentro del término establecido en el art. 472 del Código de Comercio. Además no se realizó la pericia legal establecida en el art. 456 de ese cuerpo legal, razón que hace que debía afrontar el pago total del precio acordado.

Esta resolución fue apelada por la demandada y la Cámara de Apelaciones re-chazó el recurso. Para decidir de tal modo, luego de resaltar las diferencias existentes entre incumplimiento contractual, vicios redhibitorios y de nulidad o invalidez de con-trato por vicio de error, conforme a las pruebas existentes en el proceso, el Tribunal sos-tuvo que, si bien el tenor azucarino era determinante del precio y que, conforme al in-forme del perito la suma abonada por el demandado se correspondería con la mercadería entregada, el problema se planteaba con la época en que se efectuó el reclamo.

Sostuvo que la merma del tenor azucarino, era un hecho fácilmente determinable de conformidad a la naturaleza de la cosa. Que en el caso, se determinó el mismo día en que se entregaron las partidas. Que al día siguiente de la entrega de la primera partida (el 8/9//04), el tercero...

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