Sentencia nº 43680 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.680

Fojas: 387

En Mendoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza, la Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº133.238/43.680, caratulados: "L.R. , M.J. c/T.M., M.A. y ots. p/ daños y perjuicios”, originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 354, contra la sentencia de fs. 341/47 y vta.

La apelante expresó agravios a fs. 369/74 y la causa quedó en estado de resolver a fs. 386, previo agregarse las contestaciones del Gobierno de la Provincia de Mendoza (fs. 376/79 vta.) y de Fiscalía de Estado (fs.381).

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.. M., B. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

  1. La actora apela en autos la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda y excluyó de la condena al Gobierno de la Provincia de Mendoza, por considerar que no están reunidos en la causa los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad refleja del Estado, por el hecho de su dependiente.

    Para resolver como lo hizo, la sentenciante de grado tuvo en consideración que el demandado T.M. era, a la fecha del hecho que motivó la promoción de la litis, funcionario policial, perteneciente al potencial humano de la Comisaría Nro. 5 de Capital; que, según los dichos de la actora, el accidente que se ventila en autos tuvo lugar a las 6: 30 hs. del día 14 de julio de 2.007 y que, en ese horario, el demandado aún no había ingresado a su turno de guardia, que comenzaba a las 7:00 hs. de ese mismo día. Añadió la magistrada que, según el relato de la pretensora, ella y el demandado se habrían encontrado a la salida de un boliche, decidiendo L. retirarse a su hogar a bordo del vehículo de ese sujeto. En ese marco, la juez de la instancia precedente calificó que, en el caso, se configuró un transporte benévolo y definió que, el daño que sufrió la transportada, no tuvo nexo alguno con las funciones cumplidas por el policía; adunó por último que, al decidir el agente policial transportar a la accionante, no actuó con motivo o en ocasión de sus funciones, no resultando esa conclusión conmovida por la sola circunstancia que el demandado haya usado, al momento del hecho, su uniforme reglamentario.

  2. La apelante reprocha que en la sentencia se omitió considerar las constancias de fs. 228 vta., que forman parte del Libro de Guardia de la Comisaría en la que el accionado prestaba servicios. Para la recurrente, resulta evidente que el accionado se encontraba prestando servicios y cumpliendo órdenes de sus superiores en la noche en que se produjo el accidente; rechaza así lo sostenido por la magistrada que dictó la sentencia recurrida, en el sentido que, el demandado, comenzó su turno a las 07:00 hs. de ese día. Añade que es obvio que entre tantas entradas y salidas de la Comisaría Talakoff se dio tiempo para ir a un boliche, del que finalmente se retiró a las 06:00 hs., aproximadamente, junto con otros dos oficiales y tres chicas- una de ellas L.- para finalmente chocar, conforme quedó acreditado en estos obrados. Sostiene asimismo que es arbitraria la valoración que hizo la sentenciante, cuando restó importancia a la portación por el accionado del uniforme reglamentario al momento del accidente; dice que, atado a lo anterior, surge de modo...

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