Sentencia nº 100809 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 5 de Marzo de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 100.809

Fojas: 76

En Mendoza, a cinco dÃas del mes de marzo del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 100.809, caratulada: “DI L.G. RA-QUEL EN J° 130.578/32.568 DI L.G.R.C./ DIARIO LOS ANDES HERMANOS CALLE S.A. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo dispuesto por los artÃculos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 7/36 la Sra. G.R.D.L., deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Ape-laciones a fs. 381/389 vta. de los autos n° 130.578/32.568, caratulados: “DI L.G.R.C./ DIARIO LOS ANDES HERMANOS CALLE S.A. P/ D. Y P.”.

A fs. 49 se admite, formalmente, el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 56/59 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 64/66 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 70 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El dÃa 18/03/2005, por ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil la Sra. G.R.D.L. inició demanda por daños y perjuicios contra Diario Los Andes Her-manos Calle S.A., la que tramitó en autos n° 130.578.

      Relató que se desempeñó como Encargada del Hogar de Ancianos Santa Teresi-ta, dependiente de la Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia (D.I.N.A.A.D. y F.), el que se encontraba ubicado en la Ciudad de Tunuyán.

      Refirió que, en el mes de Julio de 2001, debió ausentarse de la provincia y que previamente solicitó la correspondiente autorización, la que fue concedida desde el 6/8/01 al 26/08/01. Señaló que -previo a su viaje- organizó las tareas concernientes a la operatividad del lugar y designó a los responsables en cumplirlas. Asimismo, resaltó que le comunicó a la Sra. S.A., que a partir del 1/08/01, se prescindÃan de sus servicios por no haber acreditado tÃtulo de enfermera y por otras irregularidades de-tectadas en el cumplimiento de su labor.

      Respecto a las noticias publicitadas, efectuó las siguientes precisiones:

      • Con fecha 23/08/01, el Diario Los Andes publicó una noticia, bajo el tÃtulo “Denuncia de Los Andes”, en primera plana, y cuyo texto decÃa: “El calvario de una treintena de ancianos en un hogar de Tunuyán … Las autoridades de Ancianidad debie-ron intervenir por la precaria situación que padecen los 34 abuelos…La higiene y la comida dejan mucho que desear. Algunos abuelos hasta tenÃan piojos…”. Señaló que la noticia fue desarrollada en la página 18 A, efectuando una descripción de ésta y resal-tando que se consignaron frases injuriosas y calumniosas.

      • En las ediciones de los dÃas 24 y 31/08/01, el Diario Los Andes volvió a tratar la noticia, reiterando las infundadas denuncias.

      Seguidamente, destacó que existÃa responsabilidad por parte del diario demanda-do por las publicaciones, ya que éstas habÃan generado la deshonra de su buen nombre y además habÃa existido una imputación gratuita en relación a conductas delictivas en las que no habÃa incurrido. Precisó que habÃa existido dolo en las afirmaciones periodÃsticas con una ostensible intención de desprestigio hacia su persona.

      Hizo hincapié en que existieron auditorÃas e informes que desvirtuaron las de-nuncias realizadas, los que describió exhaustivamente. Particularmente, argumentó que tales auditorÃas confirmaron el desprestigio que sufrió a través de la prensa y que ello acreditaba acabadamente el perjuicio moral sufrido. Sostuvo que las publicaciones afec-taron su vida social y familiar a raÃz de la difusión y la posterior suspensión en la activi-dad dirigencial del hogar, lo que provocó un descrédito inmenso hacia su persona.

      Estimó el daño moral en la suma de $ 60.000.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho. En la ampliación de demanda, solicitó la aplicación de la doctrina del caso de la CSJN “Campillay”, y, resaltó los extremos que la habilitaban a plantear su reclamo.

      Asimismo hizo mención de una causa penal pendiente entablada contra los que instigaron al diario a propagar la noticia.

    2. A fs. 65/69 vta. la parte demandada se opuso a la pretensión.

      Efectuó una descripción de las publicaciones invocadas y afirmó que el diario, en ningún momento, realizó denuncia alguna contra la actora. Sostuvo que las tres noti-cias fueron veraces, basadas en hechos reales, ciertos y mencionando expresamente la fuente de la información.

      Invocó el derecho a la libertad de prensa y destacó que su misión fue poner en conocimiento de sus lectores una situación presuntamente irregular en un asilo de ancia-nos.

      Sostuvo que en el caso no hubo culpa de su parte, que el tÃtulo - en sà mismo- no perjudicó a la actora, sino que lo que podÃa perjudicarla eran las denuncias y los testi-monios.

      Consideró que resultaba aplicable al caso, la doctrina de la “Real Malicia” y no la que surgÃa del caso “Campillay”. En tal sentido, razonó que la actora era una funcio-naria pública a cargo de una entidad descentralizada del Estado, que era solventada Ãnte-gramente por éste, por lo que su funcionamiento interesaba en forma directa a la comu-nidad y las acciones que pudieran afectar a su desarrollo normal eran evidentemente de interés general. Por ello, sostuvo que la accionante debió acreditar que las expresiones volcadas por la prensa resultaban dolosamente incorrectas o difamatorias.

      En subsidio, precisó que a la luz de la doctrina “Campillay” tampoco tenÃa aside-ro jurÃdico el reclamo, argumentando al respecto.

      Asimismo negó los daños padecidos e impugnó el monto justipreciado.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    3. Luego de sustanciadas las pruebas, el Juez de primera instancia rechazó la demanda (constancias de fs. 328/333 de autos N° 130.578). Razonó de la siguiente ma-nera:

      1. Que la causa debÃa ser resuelta a la luz de los principios sentados por la doc-trina y jurisprudencia sobre la temática de la responsabilidad de los medios de prensa.

      2. Que no podÃa sostenerse que la actora revistiera el carácter de funcionaria pública o de figura pública y, por ende, no podÃan aplicarse al caso, las pautas restricti-vas de la teorÃa de la real malicia.

      3. Que debÃan analizarse las publicaciones periodÃsticas a la luz de la distinción entre informar y agraviar. Es decir, debÃa analizarse si se comunicó la noticia, o si ésta fue propagada con tinte injurioso o denigrante.

      4. Que de la lectura de las notas reseñadas surgÃa que el lenguaje utilizado no tenÃa tinte injurioso y que además respondÃa de los testimonios citados, por lo que con-cluyó que el diario se limitó a informar.

      5. Que, el demandado propagó la información atribuyendo su contenido a fuen-tes individualizadas tales como los Sres. E.S., M.W., S.A.-na, M.Q., A.M., A.G. y R.M..

    4. A posteriori, la actora apeló la sentencia. La Cámara confirmó el decisorio (constancias de fs. 381/389 vta. de autos N° 130.578 /32.568) con los siguientes argu-mentos:

      1. Que existÃa duda respecto a la calificación acordada por la Juez de grado- con-flicto suscitado entre la libertad de prensa y el honor de un particular- ello por cuanto en la función que ostentaba la actora, no aparecÃa como irrelevante el interés público com-prometido pues su accionar no sólo afectaba a la Administración, sino a toda la comuni-dad que debÃa velar por la salud y la integridad de los ancianos e indigentes. No obstan-te, y como tal circunstancia no habÃa sido objeto de crÃtica, analizó la cuestión desde tal perspectiva.

      2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia habÃa dicho en el caso “Ra-mÃrez” que a fin de comprobar si se configuraba el presupuesto de antijuridicidad, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos era si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, resultaba necesario analizar la noticia al momento en que ella fue difundida. Teniendo en consideración tales parámetros, razonó que no existÃa antijuridi-cidad por las siguientes circunstancias:

        • Que del análisis de la nota periodÃstica del dÃa 23/08/01 y ésta a la luz de las pruebas rendidas, se evidenciaba que los dichos de la periodista estaban confirmados, en función de las actas de inspección, de los informes realizados y de las testimoniales. Por ello, entendió que resultaban verdaderos.

        ⢠Que las cuestiones relativas al personal a cargo del hogar y a la alimentación de los ancianos...

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