Sentencia nº 43520 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Febrero de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL, BOULIN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.520

Fojas: 392

En la ciudad de Mendoza a los siete días del mes de febrero de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., S.M. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 119.325/43.520 caratulados: "VALENZUELA, ELVIRA DEL CARMEN C/ RODRIGUEZ, A.F. Y OTS. P/ D. Y P.” originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 347 y de fs. 351, contra la sentencia de fs. 327/332.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 347 la Fiscalía de Estado y a fs. 351 la co-demandada Empresa Provincial de Transporte promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 327/332 que hace lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito por la suma de $ 24.400, intereses y costas.

    A fs. 369/371 expresa agravios la Fiscalía de Estado, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto admite el rubro incapacidad sobreviniente, cuando la pericia traumatológica solo admitió un porcentaje del 2% de incapacidad; por lo que solicita el rechazo del rubro y en subsidio la disminución de la indemnización a la mitad. Por otra parte se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral considerándolo excesivo, en base a un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sobre la muerte de un hijo.

    A fs. 376/381 se agrega el memorial de agravios de la Empresa Provincial de Transportes, quien plantea en primer lugar la responsabilidad de la actora porque cruzó la calle M., por fuera de la senda peatonal; al emprender el cruce con descuido y falta de precaución sin advertir la presencia del trole que se aproximaba. Invoca la teoría de la asunción de riesgos o aceptación de riesgos, dado que se ha acreditado en autos que la conductora conducía a una velocidad precaucional que le permitió frenar la unidad de manera inmediata, cumpliendo todas las obligaciones a su cargo, mientras que la actora cruzó corriendo en busca de un niño, sin observar el trole que se aproximaba.

    En subsidio, se agravia de la indemnización en concepto de daño moral considerando excesiva la suma de $ 20.000 solicitando que sea reducida a $ 4.000, porque no se han acreditado los padecimientos sufridos por la víctima.

    A fs. 384/386 contesta la parte actora solicitando el rechazo de los recursos planteados por las razones que expone y a fs. 391 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Conforme el criterio unánime de la jurisprudencia nacional y provincial, en caso de accidentes donde la víctima, es un peatón y participa en la producción del evento dañoso un automotor, se debe aplicar el artículo 1113 C.C., párrafo 2 del Código Civil. Esta disposición legal consagra la teoría del riesgo, determinando la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa. El demandado sólo se libera de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Este principio legal invierte la carga de la prueba y coloca a la víctima del daño en una situación ventajosa, estableciendo una presunción de culpa del conductor de una máquina peligrosa, que en todo momento debe tener el control del vehículo que gobierna.

    El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.

    La teoría de la causalidad adecuada, consagrada por el artículo 906 del Código Civil, propone la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada, implica, pues, el de regularidad apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.

    El artículo 1113 C.C., tiene en cuenta que el daño se derive del riesgo de la cosa, lo relevante es que la cosa haya tenido una intervención activa o sea que haya sido la causa...

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