Sentencia nº 36421 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Mayo de 2012
Ponente | GIANELLA, FURLOTTI, MARSALA |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2012 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 121
MENDOZA, 23 de mayo de 2012.
VISTO: el expediente n° 139.098, caratulado “ NARVAEZ, MARÍA ESTHER P/ SUCESION”, venidos en apelación de la resolución recaída a fs. 86/87v., según pre-sentación de fs. 90 de la Sra. S.B. y
CONSIDERANDO:
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La Sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento decidió rechazar el incidente de prescripción de honorarios interpuesto a fs 71, imponer las costas a la parte inciden-tante vencida y diferir la regulación de honorarios intertanto exista base regulatoria.
Los antecedentes de la cuestión a resolver son los que consigna la Sra. Juez en su resolución y que pueden sintetizarse así:
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La Sra. S.B. interpuso incidente de prescripción de los honorarios del Dr. E.B..
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El Dr. Becerra solicitó el rechazo de la pretensión. Afirmó que la prescripción de sus honorarios no se encuentra cumplida, toda vez que recién con fecha 06/07/2010 se denunciaron los bienes y presentó convenio de partición privada y adjudicación.
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Manifestó asimismo que recién con dicha presentación y resolución se obtuvo la valuación de los bienes para hacer posible la regulación de los honorarios profesiona-les.
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En otro orden de cosas, señaló que nunca se revocó el patrocinio letrado que ejerciera en la presente causa, y mucho menos notificado la misma.
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Concluyó en que el plazo de prescripción sólo empieza a correr, según la ju-risprudencia, desde que el profesional queda habilitado legalmente para solicitar se dicte auto regulatorio de sus honorarios.
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Los fundamentos en que la magistrada apoyó su resolución son los siguientes:
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El articulo 4032 inc. 1º del Código Civil reza: " Se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los pode-res por el procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio".
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El artículo 4032 inciso 1º del Código Civil, según la doctrina mayoritaria, se aplica a los casos en que los honorarios no han sido regulados, y prevé tres supuestos: el de pleito fenecido por sentencia o transacción, el caso en que el profesional cesó en su actuación y la hipótesis en la que el pleito no ha terminado y es seguido por el mismo abogado, para el cual establece el plazo de prescripción de cinco años, salvo convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.
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"Una jurisprudencia constante ha establecido que la prescripción de dos años que prescribe el art. 4032 del Código Civil, es sólo aplicable al derecho de pedir la regu-lación de los honorarios, pero no a la acción del cobro propiamente dicho que emerge de la regula-ción practicada, en cuyo caso es aplicable la común de diez o veinte años a que se refiere el art. 4023”, “ ... ya que cuando los emolumentos han sido materia de estima-ción judicial el término de la...
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