Sentencia nº 36421 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Mayo de 2012

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 121

MENDOZA, 23 de mayo de 2012.

VISTO: el expediente n° 139.098, caratulado “ NARVAEZ, MARÍA ESTHER P/ SUCESION”, venidos en apelación de la resolución recaída a fs. 86/87v., según pre-sentación de fs. 90 de la Sra. S.B. y

CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento decidió rechazar el incidente de prescripción de honorarios interpuesto a fs 71, imponer las costas a la parte inciden-tante vencida y diferir la regulación de honorarios intertanto exista base regulatoria.

    Los antecedentes de la cuestión a resolver son los que consigna la Sra. Juez en su resolución y que pueden sintetizarse así:

    1. La Sra. S.B. interpuso incidente de prescripción de los honorarios del Dr. E.B..

    2. El Dr. Becerra solicitó el rechazo de la pretensión. Afirmó que la prescripción de sus honorarios no se encuentra cumplida, toda vez que recién con fecha 06/07/2010 se denunciaron los bienes y presentó convenio de partición privada y adjudicación.

    3. Manifestó asimismo que recién con dicha presentación y resolución se obtuvo la valuación de los bienes para hacer posible la regulación de los honorarios profesiona-les.

    4. En otro orden de cosas, señaló que nunca se revocó el patrocinio letrado que ejerciera en la presente causa, y mucho menos notificado la misma.

    5. Concluyó en que el plazo de prescripción sólo empieza a correr, según la ju-risprudencia, desde que el profesional queda habilitado legalmente para solicitar se dicte auto regulatorio de sus honorarios.

  2. Los fundamentos en que la magistrada apoyó su resolución son los siguientes:

    1. El articulo 4032 inc. 1º del Código Civil reza: " Se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los pode-res por el procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio".

    2. El artículo 4032 inciso 1º del Código Civil, según la doctrina mayoritaria, se aplica a los casos en que los honorarios no han sido regulados, y prevé tres supuestos: el de pleito fenecido por sentencia o transacción, el caso en que el profesional cesó en su actuación y la hipótesis en la que el pleito no ha terminado y es seguido por el mismo abogado, para el cual establece el plazo de prescripción de cinco años, salvo convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.

    3. "Una jurisprudencia constante ha establecido que la prescripción de dos años que prescribe el art. 4032 del Código Civil, es sólo aplicable al derecho de pedir la regu-lación de los honorarios, pero no a la acción del cobro propiamente dicho que emerge de la regula-ción practicada, en cuyo caso es aplicable la común de diez o veinte años a que se refiere el art. 4023”, “ ... ya que cuando los emolumentos han sido materia de estima-ción judicial el término de la...

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