Sentencia nº 43456 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.456

Fojas: 777

En la ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de mayo de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las Dras. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 16.768/43.456 caratulados: "O.C.A.C./ REYES DAMIAN, O.F.C., L.P. Y CIA. SEG. LA MERCANTIL P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 714 y de fs. 715, contra la sentencia de fs. 700/713.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 714 el demandado L.P., y a fs. 715 la parte actora, promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 700/713 que hace lugar parcialmente a las demandas de indemnización de daños y perjuicios deducidas por la Srta. A.O.C. y por el Sr. D.R. y condena a O.F.C. y L.P.M. a pagar a la primera $ 17.000 y al segundo $ 3.361, con más intereses legales y costas. A fs. 717 los Dres. N.H.V., M.E.B. y J.P.V., apelan los honorarios regulados.

    A fs. 734/741 expresa agravios la parte actora, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto fija la indemnización en $ 17.000, considerando que la actora solo padeció lesiones leves, sin tener en cuenta que no tenía afecciones previas, descalificando la pericia médica y subvalorando las lesiones en especial las estéticas, por lo que disminuyó notoria y arbitrariamente los rubros reclamados.

    A fs. 745/750 expresa agravios la parte demandada, considerando que la sentencia incurre en un error al considerar único responsable del accidente al Sr. O.F.C. sin tener en cuenta la participación del conductor del automóvil, que se desempeñaba como remisero, realizando transporte público de personas en forma clandestina y que no exigió que las pasajeras tuvieran puesto el cinturón de seguridad. Afirma que la circulación del tractor no fue la causa eficiente del accidente, sino la infracción del falso remisero que se dedicaba a un transporte ilegal, en un vehículo que no contaba con las revisiones necesarias por parte de la Dirección Provincial de Transporte, ni con cinturones de seguridad. Agrega que la circulación del tractor está admitida por la ley de tránsito n° 6082 que la trata en el artículo 39 inc. h) sin prohibir la circulación y que el tractor iba por su mano y si bien el perito admite que empezaba una zona de penumbra a la hora del hecho, está claro que P.R. no tenía las luces encendidas. Además, considera que el J. a-quo hace referencia al transporte benévolo cuando en autos se ha acreditado que el conductor del automóvil se desempeñaba como remisero y que el vehículo no se encontraba en condiciones técnicas de funcionar como remis; concluyendo que la falta de cinturón de seguridad de la víctima, actuó como concausa atribuible a la víctima y al remisero por no exigir que se lo pusiera. Considera que el accidente no fue grave porque la persona que iba en el asiento delantero no sufrió lesiones y si la actora que iba atrás hubiera llevado el cinturón de seguridad, la lesión no se habría producido.

    Por otra parte, se agravia de la condena al pago de los intereses legales desde el día del hecho, cuando los daños se fijaron teniendo en cuenta valores a la época de la sentencia de primera instancia, correspondiendo los intereses puros, hasta la fecha de la resolución. Por último, plantea que se deben imponer costas a la actora por la parte que no prosperó la demanda.

    A fs. 754/756 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación por las razones que allí expone; a fs. 775, los letrados de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A. solicitan que se regulen honorarios a sus profesionales, por el total de la suma reclamada en la demanda. A fs. 776, se llamó autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. La existencia de la relación causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado y el daño causado, es requisito imprescindible e insoslayable de la responsabilidad civil; es uno de los pilares de la responsabilidad civil y por tanto, debe rechazarse la pretensión resarcitoria sino puede establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre los daños por los que se reclama y el hecho al que se asigna el origen de ellos (conf. L.M., M.J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B-861).

    La relación causal tiene como principal finalidad en materia de responsabilidad civil determinar a quién puede imputarse determinado daño: aquél que con su actuación –o por intervención de alguna cosa o algún dependiente por el que debe responder-, puso la causa adecuada de ese daño. Causa adecuada y determinante del daño generador de responsabilidad es aquélla que, aun concurriendo con otras, sea la decisiva y determinante del evento dañoso en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido.

    En materia de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, sólo es resarcible el daño provocado por el hecho que se atribuye al responsable y en este aspecto, la prueba de la relación causal, asume máxima importancia, ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias, responde.

    La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado.

    Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria posibilidad, que supere el nivel conjetural.

    La causalidad adecuada no sólo gobierna la imputación del daño a un hecho fuente, sino que también define la medida de aquél que puede atribuirse a éste. Es decir, delimita si el daño es resarcible y con qué extensión lo es; dicho principio tiene frecuentes aplicaciones prácticas, porque el defecto de prueba puede determinar el rechazo de la indemnización pretendida, o bien su limitación a menor...

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