Sentencia nº 43738 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.738

Fojas: 360

En la ciudad de Mendoza a los diez días del mes de mayo de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las Dras. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 112.142/43.738 caratulados: "ALGABA, R.E. Y OTS. C/ VANELLA, L.J. Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 319, contra la sentencia de fs. 305/309.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. V. y M..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 319 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 305/309, que hace lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito y condena al demandado y a la citada en garantía a pagar la suma de $ 4.330, intereses y costas.

    A fs. 329/333 expresa agravios la apelante quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el rubro incapacidad de ambas actoras e impone las costas a éstas en la medida que se rechaza la pretensión, considerando que el J. a-quo ha realizado una errónea valoración de la prueba rendida en autos. Afirma que el accidente consistió en un choque de atrás donde las pasajeras sufrieron el efecto latigazo cervical y que el perito en su informe reconoció que las actoras sufrieron lesiones aunque no de carácter permanente, por lo que se trata de un supuesto de incapacidad transitoria que debió ser objeto de reconocimiento indemnizatorio en la sentencia. Agrega que para que proceda la indemnización no es necesario que efectivamente, la incapacidad repercuta en una merma para producir recursos.

    Por otra parte se agravia de la imposición de costas a la actora por el rechazo del rubro incapacidad, cuando existieron razones valederas para litigar y se trata de un rubro de difícil cuantificación que requieren de pruebas costosas agregando que los montos reclamados no son irrazonables. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

    A fs. 338/342 contesta la citada en garantía solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 358 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa a fs. 359 vta..

  2. La incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valorables teniendo en cuenta sus condiciones personales. En este orden de ideas, el art. 2° de la ley 22.431 considera incapacitada a “toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social...

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