Sentencia nº 34289 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2012

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, COLOTTO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.289

Fojas: 86

EXPTE. Nº 115.082/34.289 "CATENA, CESAR ALFREDO C/ LANZOTTI, RAFAELA RAQUEL P/ MEDIDA PRECAUTORIA”

Mendoza, 18 de Mayo de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

  1. Estos autos, arriba intitulados, venidos a este Tribunal con motivo del recur-so de apelación interpuesto a fs. 62 contra la resolución de fs. 61.

  2. Que a fs. 74 se imprime al recurso el trámite dispuesto por el art. 40 del C.P.C. alegando razones los recurrentes, D.. G.L. y F.E.S. a fs. 82/3.

  3. En el escrito de alega razones, los quejosos expresan que la regulación de honorarios ha sido efectuada aplicando el art. 10 de la ley de aranceles, como si el objeto del juicio principal no hubiera podido valuarse.

    En este sentido, manifiesta que la resolución de esta Cámara de los autos principales N° 100.641, confirmada por la Suprema Corte de la Provincia, sostuvo que la pretensión ejercida en los principales coincidía con el monto total del contrato, por ser el monto del bien que pretende ingrese a su patrimonio –en razón de que en los mismos la vendedora no había hecho la tradición del inmueble al comprador- por lo que la regulación del proceso por escrituración debía hacerse sobre la base del precio establecido en el contrato (U$S 75.000) aplicando sobre ella la escala del art. 2 tal como lo prescribe el art. 9 inc. i de la ley 3641.

    Expresa que teniendo el proceso un valor determinado, que es el precio pactado en el contrato, el art. 9 inc. a de la ley 3641 fijando como monto del litigio el valor de lo que se tiende a asegurar (base U$S 75.000) y aplicando un tercio de la escala del art. 2, lo que equivale a U$S 1.500 para el apoderado y U$S 3.000 para el patrocinante.

  4. En la resolución recurrida, glosada a fs. 61, el iudex a quo regula honorarios de conformidad con las pautas de los arts. 10 y 31 de la ley arancelaria.

    La anotación de litis es una medida cautelar que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre bienes registrables en él implicados puedan invocar buena fe frente a quien la obtuvo (conf. Dr. E.N. de L., en su obra “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., 2da. Edición).

    Su efecto o función esencial es asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre éste.

    De lo...

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