Sentencia nº 34062 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2012

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, COLOTTO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.062

Fojas: 288

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de mayo de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cá-mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributa-rio, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 121.727/34062 “C.M.L. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ daños y perjuicios (acc de tránsito)”originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación inter-puestos a fs. 240 por la Municipalidad de Guaymallén y a fs.245 por Fiscalía de Estado contra la sentencia de fs. 222/230.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.254/258 por parte de la Munici-palidad recurrente.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la actora apelada contesta a fs.263/269.

A fs. 280 se declara desierto el recurso de Fiscalía de Estado, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., S. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. Contra la sentencia de fs. 222/230 que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por M.L.C. contra la Municipa-lidad de Guaymallén condenándola al pago de la suma de $ 51.900 con más sus accesorios en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la primera, deduce recurso de apelación la de-mandada, solicitando se revoque la sentencia impugnada, rechazándo-se la acción interpuesta, o en subsidio se reduzca la suma establecida como reparación del daño moral a la cuarta parte.

Al fundar su recurso, expresa que la sentencia incurre en un error al interpretar la prueba rendida pues ha faltado la acreditación del nexo causal, toda vez que no se probó que la caída que produjo las lesiones que sufriera la actora haya sido provocada por el montículo de arena.

Expresa que la Sra. Juez a quo se equivoca al entender que tal circunstancia ha quedado acreditada, en primer lugar por cuanto la fe-cha del accidente no aparece clara, pues en la demanda se consigna que el hecho ocurrió el 31 de enero de 2008 mientras que en la carátu-la del AEV y en el acta policial se dice que el accidente se produjo el 30 de enero.

Señala además que de la prueba testimonial nada surge pues ninguno de los testigos vio el hecho y además sólo señalan que el ac-cidente se produjo a fines de enero y que suponen que se trató de un resbalón del motociclo de la actora en la calzada.

Afirma igualmente que los testigos no son creíbles pues el Sr. D. afirma que el montículo de arena estaba enfrente de su casa, es decir, al número municipal 488 mientras que del acta policial surge que se encontraba a la altura del 657, esto es a casi dos cuadras de aquella ubicación.

Continúa señalando que el testigo A. sólo dijo haber visto a la chica tirada en el piso pero no aportó ningún elemento sobre el lu-gar, la fecha y demás circunstancias del hecho.

Ello a su juicio, hace que ninguna de las testimoniales pueda ser tenida en cuenta.

Estima que conforme los propios dichos de la actora, ésta se reti-ró del lugar para no interrumpir el tránsito, por lo que no se produjo pericia accidentológica de la policía de Mendoza, lo que a su vez in-crementa la ausencia de prueba sobre el accidente y hace pensar que las lesiones que dijo haber sufrido la actora fueron en realidad más le-ves ya que pudo retirarse por sus propios medios.

Finalmente dice que no hay prueba alguna de que se haya de-nunciado ante la Municipalidad la existencia del presunto montículo en la vía pública para dar oportunidad a ésta de removerlo, con lo que tampoco puede hablarse de responsabilidad por omisión de parte del Municipio.

Expresa que en conclusión no hay prueba alguna de que el acci-dente se haya producido por el actuar negligente de la Municipalidad, y en cambio sí la hay para suponer que el presunto accidente se produ-jo por culpa exclusiva de la actora.

En subsidio sostiene que es exagerado reconocer por daño moral la suma de $20.000 en un caso en el que se repara un simple corte de 2 cm en el cuero cabelludo, por lo que pide que la suma se reduzca a la cuarta parte.

A fs.263/268 contesta el recurso la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

I. En cuanto al agravio referido a la errónea valoración de la prueba que tendría como conclusión la ausencia de acreditación de la relación de causalidad por falta de prueba de cómo ocurriera el hecho, adelanto que los argumentos utilizados por la recurrente carecen de eficacia para desvirtuar el razonamiento de la Sra. Juez a quo.

En efecto, en primer lugar y en lo que se refiere a la fecha en la que el accidente ocurrió, es la propia demandada recurrente la que in-curre en una inadecuada valoración de la prueba, ya que de todos los elementos probatorios producidos en la causa interpretados según las reglas de la sana crítica racional surge con evidencia la existencia de un error material en la fecha que se consigna en el acta del sumario prevencional, y no en la demanda, la que se ve corroborada por el re-sto de la prueba.

Nótese que si bien el acta de fs. 1 de dicho sumario indica co-mienza datando la inspección a las 17 Hs del 31 de enero de 2008, luego refiere que se tomó conocimiento del accidente aproximada-mente a las 9:45 hs. de ese día por comunicación del CEO. Luego se relata en dicha acta que se constituyó un móvil policial en el lugar del accidente, entrevistándose al auxiliar de la Comisaría 45 de D., G., que estaba en el lugar del hecho, relatándose las circuns-tancias del accidente, y así como que se presentó la ambulancia del SEC interno 121 a cargo de la doctora L.G., que decidió el traslado de la actora al Hospital Central para su mejor atención. A continuación se hace un relato de la inspección del lugar que realizan los funcionarios policiales y finalmente se consigna que “acto segui-do” se hace...

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