Sentencia nº 33952 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Mayo de 2012

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, COLOTTO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.952

Fojas: 165

Expte Nº 82.357/33.952 “PROVINCIA DE MENDOZA (D.A.A.B.O.) C/ CASTRO, ENRIQUE ALBERTO Y OTS. P/ COBRO DE PESOS”

Mendoza, 16 de Mayo de 2012

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, llamados a fs. 163 para resolver,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 141, E.A.C., demandado con el patrocinio letrado del Dr. M.D.C., apela la resolución obrante a fs. 134/6, por la cual se rechaza el incidente de caducidad de instancia y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 6663 impetrada por su parte a fs. 117/20.

  2. Al adjuntar el memorial se agravia por cuanto el iudex a quo omite considerar íntegramente su planteo de inconstitucionalidad –refiriéndose únicamente a la legitimación de la D.A.A.B.O. como continuadora del E.F.O.R.- en especial en lo relativo a la afectación del derecho de propiedad de su representado, violación de la Constitución Provincial en su art. 40, violación de normas del Código Civil y negligencia de la actora en impulsar el proceso.

    Se agravia asimismo del parangón que efectúa el iudex a quo con el Código Procesal Laboral.

    Manifiesta que la ley 6464, luego la ley 6523 y por último la ley 6663 establecieron distintas prerrogativas a favor del EFOR fundadas en la situación de emergencia económica y administrativa, derivadas del cierre de los ex bancos oficiales de Mendoza y Previsión Social, destacándose principalmente la inaplicabilidad de las disposiciones del Capítulo VII Título IV del C.P.C.

    Señala que los derechos subjetivos son relativos, por lo que deben ser ejercidos sin afectar a terceros. Expresa que la facultad del art. 20 de la ley 6663 deviene en su ejercicio como abusiva, constituyendo un privilegio injustificado, que viola el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que el privilegio injustificado que otorga la ley mencionada vulnera el art. 40 de la Constitución de Mendoza. Agrega que la razonabilidad, igualdad y transitoriedad que deben exhibir las normas de emergencia, han sido violadas y desvirtuadas por el ejercicio abusivo de la no caducidad de instancia, luego de transcurridos veinte años del cese de actividades de los ex bancos oficiales.

  3. A fs. 153/4, contesta el traslado la actora, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.

  4. A fs. 159 dictamina el F. de Cámara, estimando que la inconstitucionalidad deducida debe ser admitida.

  5. En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal en su anterior com-posición, con disidencia de la Dra. G.M., distinguía a los fines de la aplicación de la norma referida, si el monto reclamado tenía origen en un crédito otorgado a los productores agropecuarios, en tanto que entendía que una interpretación extensiva de la norma a las demás deudas contraría la télesis del instituto de la caducidad. Es por ello, que en los casos en que no revestía el crédito ejecutado el carácter de agropecuario, no resultaba de aplicación la citada normativa, haciendo innecesario expedirse acerca de la inconstitucionalidad de la norma, puesto que era inaplicable.-

    En la composición...

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