Sentencia nº 34049 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Mayo de 2012

PonenteCOLOTTO, STAIB, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.049

Fojas: 244

En Mendoza, a los 16 días del mes de mayo de dos mil doce, reuni-dos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 117.750/34.049 caratulados “DUBOUE LUIS FERNANDO Y OTS. Y OTS. p/ D Y P”, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial (hoy GEJUAS N° 1), venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 200 contra la sentencia de fs. 184/9.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, el que se llevó a cabo a fs. 223/5, quedando los autos en estado de resolver a fs. 243.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB Y MASTRASCUSA

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 184/9 hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida por los demandantes, sres. L.F.D. y M. delC.B. de Duboue por sí y por su hijo menor F.D.B. en contra de M.F.M.C., M.A.M. y Paraná S.A. de Seguros, e impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido a fs. 200 por la parte actora, la que ex-presó agravios a fs. 223/5, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así se agravia por el monto por el que se hizo lugar a la demanda y la aplicación de la tasa de interés ley 4087 desde la fecha del evento hasta la resolución.

    Manifiesta que determinó el monto de la demanda a la fecha de interposición (hoy a cinco años del evento) y el a quo no solo reduce el monto pretendido sino que dispone la aplicación de la tasa de interés prevista por la ley 4087, lo que implica una notoria injusticia y ve menguado una justa recomposición indemnizatoria.

    Que teniendo en cuenta la fecha de publicación de la ley 4087 y que determina que la deuda es de valor, cabe la aplicación de la ley, la que es de antigua data y ningún Tribunal ha vuelto a pronunciarse sobre la validez de la misma, entiende necesario un nuevo análisis.

    Destaca que las circunstancias fácticas que motivaron la jurisprudencia ha cambiado, hoy está instalada la inflación (entre el 25% a 30% anual), lo que obliga a afinar el cálculo de la tasa de interés para que cumpla una función reparadora.

    Que la sentencia no puede reducir los montos pretendidos a una tasa insignificante, puesto que alimenta la morosidad, litigiosidad, dilación de pleitos y que para que sea razonable la sentencia debe fijar un monto de condena a valores vigentes al momento de la sentencia, lo que no se contempla en el caso.

    Al sr. L.D. se le indemnizó por $ 5.020 por gastos de reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización; que el vehículo se reparó y pagó en esa época, por lo que no se trata de una deuda de valor sino dineraria y debe recomponerse en función de una tasa de interés acorde.

    Agrega que hoy el costo de reparación triplica el monto pretendido, por lo que no resulta justo, ajustar a una tasa del 5% anual, como tampoco fijar valores a la fecha de sentencia, sumas que se cuantificaron hace cinco años.

    A la sra. B. se le reconoce $ 17.000 y al menor F.D.B. la de $ 9.000, luego de detallar las lesiones sufridas y estimando un porcentaje de incapacidad del 10% y partiendo de un ingreso mínimo de $ 1.000 se estimó en la suma de $ 20.000 como adecuado; que el perito dictaminó una incapacidad del 5% por lo que el a quo otorgó $ 10.000 a D. y $ 4.000 a F., denunciando error por cuanto no se tuvo en cuenta la variación de los parámetros que tuvo en cuenta para cuantificar la demanda, tal como el salario mínimo que ya no es de $ 1.000 sino de $ 3.000, que la variación de la tasa es del 10% anual y la pérdida mensual en función de la incapacidad asignada es mayor que la pretendida, por lo que considera a la sentencia arbitraria, considerando la suma otorgada como irrisoria.

    Que al fijarse tan insignificante monto, el mismo no comprende los gastos médicos farmacéuticos, considerando que el a quo no ha puesto en idénticas condiciones del que gozaban antes del accidente.

  3. ) A fs. 232 contesta los agravios la citada, solicitando el rechazo de los agravios formulados.

  4. ) A fs. 238 obra dictamen de la Asesoría de Menores, quedando luego en estado de resolver.

  5. ) PRIMER AGRAVIO DE LA ACTORA – RUBROS DAÑO MA-TERIAL VEHÍCULO – INTERESES

    La parte actora se agravia por los montos acordados por el a quo como de los intereses acordados.

    Dentro de ello debe distinguirse el rubro de reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización venal con el resto de rubros, de los cuales analizaré la procedencia del agravio en apartados siguientes.

    En cuanto al primero de los indicados se advierte que el a quo entiende admisible la pretensión resarcitoria por $ 3.570 en concepto de reparación del vehículo, en tanto la constancia de fs. 5 no ha recibido impugnación expresa. Para más datos, la documentación a la que se refiere el a quo es la Factura emitida por el Taller Iannizzotto (n° 0001-00000162), por lo que da cuenta la misma, que la referida reparación del rodado fue efectivamente cumplida y abonada por parte del actor al titular de dicho taller. En cuanto al rubro privación de uso lo estima en el orden de los $ 700 y desvalorización venal en $ 750. Ello determina que y en el caso de la reparación que si el monto fue cancelado al momento de la emisión de la factura, el a quo no estaría condenando a abonar una deuda de valor, la que si permite su estimación prudencial al momento de dictar sentencia y de allí que genere los intereses de la ley 4.087, sino por el contrario está condenando a saldar una deuda de dinero, efectivamente pagada, por lo que los intereses se generan a partir del efectivo desembolso del monto expresado en la factura.

    Así debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que “conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal…se ha resuelto que cuando los montos se fijan actualizados al momento de la sentencia, el cálculo de intereses ley 4087, corresponde realizarlo desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia. A partir de allí, hasta la publicación de la ley 7198 deberán adicionarse los de la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina y desde la publicación de la 7198, hasta su efectivo pago, la tasa anual que paga el Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo fijo”. (“Mutual Rivadavia de Seg. del Transp. Público de Pasajeros. en j° 77.853/7.123 M.C.A. c/L.C.A. y ots.”, 03/05/2005, Suprema Corte de Justicia. 80239, LS 350-101).

    En el mismo sentido ha dicho que “Esta Sala, al referir que la fijación del monto de los daños y perjuicios debe ser efectuada a valores vigentes al momento de la sentencia, en manera alguna viola los postulados de la ley de convertibilidad pues no se trata de ajustar sumas dinerarias sino de establecer valores vigentes al momento de la condena. En la conformación de la tasa normal de interés que autoriza la ley 3939, intervienen también otros componentes que exceden el denominado interés puro. Su aplicación sobre montos actualizados provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado injusto. Consecuentemente el sano criterio de estimar los daños al día de la sentencia, determina que la tasa de interés aplicable a ese capital desde la fecha del hecho hasta ese día de la...

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