Sentencia nº 43442 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Diciembre de 2012

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.442

Fojas: 165

En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N43.442 caratulados: "RECABARREN HUGO ALFREDO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES ", de los que

R E S U L T A:

A fs. 02/28 se presenta el accionante H.A.R., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., por el reclamo de la suma de $ 6.745,04 en concepto de las diferencias salariales sobre SAC, B.V., Horas Extras, Bonificación Productividad y adicionales Turnos diagramados y T.. Sábados del CCT 201/92 por la incidencia de los importes abondos en Vales Alimentarios y A. en dinero efectivo establecidas en negociación colectiva; o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198.

Refiere que el contrato de trabajo que une al actor y a la empleadora se rige por CCT 201/92 F.O.E.E.S.I.T.R.A.

Expresa que a través del mencionado convenio y de las sucesivas Actas Acuerdo suscriptas posteriormente por el sindicato y la empresa empleadora, se establecieron diversos conceptos a abonarse a los trabajadores pero que se estipuló que los mismos carecieran de carácter remuneratorio.

Señala que esta circunstancia implicó una importante reducción en el salario de bolsillo al liquidarse aguinaldos, vacaciones, horas extras y adicionales de convenio sin cotizar las contraprestaciones abonadas como no remunerativas (vales alimentarios y A. no remunerativas).

Advierte su contradicción con los arts. 8, 12 y 103 de la LCT, el convenio 95 de la OIT con jerarquía constitucional y carácter supralegal conforme el art. 785 inc. 22 de la CN y lo dispuesto por el art. 14 bis CN.

Dice que a los Vales Alimentarios abonados al actor de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24700 y consecuentemente por el art. 103 bis de la LCT nunca se les asignó carácter remunerativo, pero que la demandada y la FOEESITRA dispusieron que en el mes de diciembre la empresa otorgará un beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios, y que así lo hizo la demandada; dándole carácter salarial al abonar SAC sobre dicho rubro.

Similar situación describe respecto de las asignaciones no remunerativas pactadas entre la empleadora demandada y FOEESITRA Posteriormente se refiere al carácter remunerativo de los vales alimentarios solicitando así se lo declare y en subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc.b) y c) de la LCT, citando doctrina y jurisprudencia, señalando expresamente la sanción de la ley 26341.

De igual modo advierte acerca del carácter remunerativo de las asignaciones de pago mensual en dinero efectivo establecidas mediante actas acuerdo, citando doctrina y jurisprudencia, planteando en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de toda disposición incluida en las actas acuerdo de negociación colectiva que asigne carácter no remunerativo a asignaciones de pago mensual en dinero efectivo e impugna el acto homologatorio por inconstitucional.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 36/77 comparece la demandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., por medio de apoderado, contesta demanda y efectúa negativas generales y particulares.

Opone prescripción, excepción de cosa juzgada administrativa y la falta de legitimación del actor para reclamar los aportes sindicales, previsionales y a la obra social.

Hace referencia a los acuerdos celebrados entre FOEESITRA y la empresa Telefónica de Argentina SA y a su Homologación.

Señala el tratamiento de Beneficios Sociales de los Vales Alimentarios hasta la sanción de la ley 26341, cita doctrina y jurisprudencia.

Refiere que el actor recibió de la empleadora demandada el beneficio social de Vales Alimentarios cuya naturaleza jurídica encuadró en la normativa vigente aplicable al momento de su entrega, ajustándose a derecho, que no excedió los topes máximos establecidos por la autoridad de aplicación en su entrega ni sustituyo con dinero el valor equivalente de los mismos y que no entregó dicho beneficio social como una contraprestación a cambio del trabajo del actor.

Niega haber reconocido el carácter remunerativo de los vales alimentarios y sostiene que de admitirse el razonamiento del actor respecto al SAC 2007 y 2008 sobre los vales alimentarios sin considerar el valor de dinero adicional entregado en los meses de diciembre tendrá lugar un claro enriquecimiento sin causa.

Sostiene la inadmisibilidad formal del planteo de inconstitucionalidad.

Posteriormente se refiere a las asignaciones no remunerativas convenidas en el marco de la ley 14250 entre la demandada y los representantes sindicales, acordadas en un marco de emergencia socioeconómica y homologadas por la autoridad administrativa, sosteniendo la constitucionalidad del pago de asignaciones no remunerativas al trabajador ni derechos sociales reconocidos en normas supranacionales.

Dice que la eventual declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de los vales alimentarios y de las asignaciones sociales no pueden tener efecto retroactivo y fundar una responsabilidad patrimonial de quien ajustó su conducta estrictamente al orden jurídico y cita jurisprudencia.

Expresa que los actores carecen de legitimación para reclamar los aportes sindicales, previsionales y a la obra social.

Responde la inconstitucionalidad de la ley 7198 planteada por el actor.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs.80/81 y vta. la parte actora plantea Hecho Nuevo y Nueva Prueba.

A fs. 84/85 contesta la actora el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 89/91 y vta. la demandada evacua traslado.

A fs. 94 y vta. el Tribunal resuelve hacer lugar al Hecho Nuevo y Nueva Prueba.

A fs. 95/97 la demandada plantea Recurso de Reposición.

A fs. 102 y vta la parte actora contesta el recurso.

A fs. 104 y vta. el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición.

A fs. 111 el Tribunal admite la prueba ofrecida por las partes.

A fs.113 las partes de común acuerdo proponen como Perito Contador a la Sra. B.E.M. y el Tribunal la tiene por designada a fs. 114.

A fs. 115 obra la aceptación de cargo de la Perito designada.

A fs. 118/125 se incorpora informe pericial, a fs. 129 la demandada observa la pericia presentada y a fs. 132 y vta. consta la respuesta a las observaciones.

A fs. 144 consta acta de audiencia de absolución de posiciones del actor.

A fs. 147 el Tribunal, a pedido de la parte actora, pone los autos a disposición de las partes para alegar.

A fs. 149 se incorporan los alegatos de la actora y a fs.152 los de la demandada.

A fs. 164 el Tribunal llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las si¬guientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION...

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