Sentencia nº 44100 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Diciembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.100

Fojas: 263

En Mendoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las Dras. S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº85.029/44.100, caratulados: "P., A.M. y ots. c/ C.R., M.P. p/ daños y perjuicios”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 219 contra la sentencia de fs. 171/75.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 257

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio:

Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra la sentencia que rechazó la demanda planteada por su parte con fundamento la doble infracción que se le atribuyó, consistente en la violación de la prioridad de paso con que contaba la accionada y su falta de sujeción a los límites máximos de velocidad establecidos en la Ley 6.082.

  2. Se agravia la actora porque considera que la juez “a-quo” efectuó una inadecuada e irrazonable valoración de la jurisprudencia aplicable al caso y de la normativa vigente, así como que se apartó la misma, infundadamente, del dictamen pericial. Amplía sobre el particular diciendo que se desestimó la demanda sin atender a la excepción que el art. 50 de la Ley de Tránsito establece con respecto a las arterias de mayor jerarquía; cuestiona también que la sentenciante omitió considerar la velocidad que portaba su contraparte al momento del accidente y su calidad de embistente. Remite a sus efectos a lo determinado en la pericia mecánica.

    Incoa por esas razones que se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar íntegramente a la demanda planteada por su parte.

  3. Al contestar la actora el traslado de los agravios, solicita el rechazo de la apelación, por los fundamentos que esgrime.

  4. Solicitud de deserción.

    El art. 137 del C.P.C. exige que la expresión de agravios puntualice de modo preciso y concreto las causales de nulidad del fallo apelado- si las hubiere- y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho que en la sentencia se ha aplicado, con indicación de los considerandos impugnados, de los medios de prueba analizados y de las normas legales que el apelante considera mal aplicadas.

    En el caso, el recurso planteado por la actora satisface los recaudos establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia que al respecto se expiden, razón por la cual no procede la declaración de deserción solicitada por la demandada (Haddid, H., comentario al art. 137 del C.P.C. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , C.. G., La Ley, Bs. As, 2.009, T I, págs. 1.026 y ss.. . V. también: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, J.L. c/ Coop. de V.. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”).

    V.-L. jurídicos que rigen para la solución del caso.

    La Sra. Juez de primera instancia fundó la solución del caso apelando, en primer término, a la regla establecida en el art. 1.113, segundo párrafo, segundo ap. del cód. civ. Suscribo ese encuadre normativo y considero inobjetable también el criterio seguido por la sentenciante al fijar cuáles son en este caso las eximentes y cuál es el régimen que rige la carga de la prueba de las mismas (art. 179 C.P.C.).

    Para ampliar sobre el particular remito al criterio aceptado que indica que, la presunción que emana de ese texto legal citado, rige en los casos de colisión de vehículos en movimiento y es susceptible de ser destruida por el sindicado como responsable- total o parcialmente- mediante la justificación por su parte de alguna de las causales que el propio artículo de la ley fondal enumera, a las que la doctrina agrega el caso fortuito ajeno a la cosa (P., R.D., comentario al art. 1.113 del código civil en Código Civil y normas complementarias, Dir. B.-C.. Highton, H., Bs. As., 1.999, T. 3 A, págs. 585 y ss).

    La “culpa” o hecho de la víctima- que es la única eximente sobre la que se debate en autos- puede en estos casos producir la ruptura del nexo causal, con las consecuencias previstas en el art. 1.111 del código civil. Sin embargo, para que proceda la liberación del sindicado como responsable, deben a esos efectos encontrarse reunidos una serie de requisitos, sobre los que la doctrina autoral y jurisprudencial se pronuncia en términos relativamente coincidentes (Trigo Represas, F., La noción de las “eximentes” y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación. Los presupuestos y las eximentes en Revista de Derecho de Daños, Eximentes de responsabilidad- I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág.50; S., F.A., Comentario al art. 1.111 del Código Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. B., A.-C.. H.E., H., Buenos Aires, 1999, Tomo 3 – A, pág. 422 y 423; K. de C., A., comenterio al art. 1.111 del Código Civil en Código Civil y leyes complementarias, Dir. B.-C.. Z., Astrea, Bs. As., 1.984, T. V, págs.. 390 y ss.).

    Se sostiene por empezar que la “culpa”- en sentido impropio- o “hecho” de la víctima, sólo libera totalmente de responsabilidad al demandado cuando la conducta del damnificado constituye la causa adecuada y exclusiva del perjuicio. Para que opere la liberación parcial, basta con que ese comportamiento obre como causa concurrente del daño (P., E.M., El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad (La llamada “culpa concurrente”) en Revista de Derecho de Daños, La Culpa- II, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2.009, pág.263/65).

    En cualquier circunstancia, para que la eximente resulte admisible el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado. Según una opinión prevaleciente, sin embargo, no es necesario que la víctima sea imputable, bastando con que su conducta haya sido “causa” de la producción del daño.

    Si bien como anticipé no puede hablarse en estos casos con propiedad de “culpa” del damnificado- porque la conducta la ejecuta el sujeto “contra sí mismo” (T.R., cit. pág. 50)- se acepta que, si el hecho de la víctima es culposo, la eximente adquiere plena aplicación. Con mayor razón debe considerarse producida la ruptura total del nexo causal si el comportamiento del damnificado reúne los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito (T.R.-L.M., cit. T.I., pág. 882 y ss.; en contra, S., cit. pág. 424). Esa última es, al menos, la tesis que suscribe la opinión dominante, que siguiendo a la Corte Federal resuelve que, para que “la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”. En consonancia con lo anterior, el mismo Tribunal ha reconocido que la eximición parcial del dueño o guardián puede producirse si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo; en esta segunda alternativa, se dice, “procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, parte in fine del Código Civil” (L.L. 1.987- A- 334).

    Ya en la concreta valoración de la conducta que de modo exclusivo y excluyente produjo, según la magistrada de grado, la fractura del nexo causal, considero necesario efectuar algunas otras consideraciones ampliatorias de las anteriores.

    En ese plano, traigo en primer lugar a colación lo decidido por la Suprema Corte de Justicia local en cuanto a que, tratándose de una responsabilidad objetiva, en este tipo de casos “...hay que tener en cuenta que contamos con leyes que rigen la circulación y que establecen presunciones de culpabilidad frente a los infractores; el juzgador se encuentra, muchas veces, frente a un doble juego de presunciones: la que deriva de la ley civil...y otra que surge de la ley de circulación...por lo que esta última debe ser tenida especialmente en miras para apreciar la causal liberatoria de culpa de la víctima prevista por el art. 1113 del Cód. Civil” (SCJMza. 27-06-89, “T., M.A. en j:56.549 T., M.A. c/ H.R.C. p/ d y p s/ casación”; 26/12/95, Expte. N.. 58.093, “G.M. en J: 96.064/21.938, “G.M.C. c/ A.F.L. p/ d y p”, LS 262-429. V. también: 12/08/93, expte. N.. 52.445, “C., F. en J: 103.885/21.799, “C.F.P. y ots. p/ sum”, JM, Segunda Serie, nro.43, pág.33 y ss.; entre otros. Con el mismo criterio, en doctrina: K. de C., A., comentario al art. 1.113 del cód. civ. en Código Civil y leyes complementarias, Dir. B.-C.. Z., Astrea, Bs.As., 1.984- T. V, pág. 487).-

    En segundo lugar recuerdo que este tribunal, en anterior integración, ha sentado criterio en el sentido que, la prioridad de quien circula por la mano derecha, sólo cede en los supuestos de excepción que la propia ley consagra y ante circunstancias graves, debidamente comprobadas en la causa, como son el exceso de velocidad o maniobras bruscas atribuibles al conductor que goza de la misma. También se ha atendido en los casos que menciono a las particularidades que esa regla comporta cuando se trata de vías de doble mano, hipótesis en las que se ha considerado que la mentada prioridad es relativa, pues se tiene respecto de un carril pero no respecto del otro (véanse, entre otros, de fechas recientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR