Sentencia nº 44382 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Diciembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.382

Fojas: 288

En Mendoza, a los siete dÃas del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas las Dras. S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº83.610/44.382, caratulados: "G., G. c/ Montiveros, A. p/ daños y perjuicios”, originarios del Séptimo Juzgado en lo civil, comercial y minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 266, contra la sentencia de fs. 258/60.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 287.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio:

Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la accionante contra la sentencia de grado que desestimó la demanda promovida por la actora contra el titular registral demandado, con fundamento en lo establecido por el art. 1.113, segunda parte, segundo apartado del código civil y lo dispuesto por el art.27 del decreto ley 6582/52.

  2. Se queja la recurrente porque el juez de grado sólo meritó la prueba ofrecida por su contraria, omitiendo hacer lo propio con la propuesta por su parte. Concretamente dice que el juzgador ponderó exclusivamente la denuncia de venta acompañada a fs. 50/52, pero no consideró el oficio que luce a fs.14/15, del que resulta que el automotor que protagonizó el siniestro se encontraba a la fecha del mismo anotado a nombre del Sr. H.A.P.©rez, asà como que no se registraban trámites pendientes ni denuncia de venta a su respecto. Manifiesta que existe una contradicción entre ese informe y el que se agregó a fs. 224/225, lo que lleva a su parte a inquirirse acerca de cuál de ellos debe prevalecer sobre el restante.

    En subsidio añade que, aun cuando la denuncia de venta hubiera existido, ello no libera de responsabilidad al accionado. Cuestiona en tal sentido que el sentenciante no tuvo en consideración lo que resulta de la norma completa- art. 27 dec- ley 6582/52- que aplicó. Especifica que, si como se dice en la sentencia, la denuncia fue efectuada el 29 de marzo de 2.005 y el siniestro aconteció el 19 de setiembre de ese año, ello quiere decir que no se cumplió con lo establecido en los párrafos segundo a quinto del precepto, que disponen la prohibición de circular del rodado y el secuestro y guarda del mismo. Infiere de allà que la denuncia o bien no fue realizada, o bien no lo fue correctamente para que surtiera sus efectos.

    Agrega que la denuncia de venta acompañada por su contraria adolece de vicios que la tornan ineficaz; aduce en lo pertinente que de la constancia obrante a fs.51/2 resulta que el rodado fue entregado en parte de pago de otro automotor que el demandado compró, lo que indica que no existió una venta propiamente dicha. Alega también que el destinatario de la entrega- “Lujo Automotores”- no es ni una persona fÃsica ni una persona jurÃdica y, por lo tanto, no puede ser adquirente. Pone de relieve que, conforme se resuelve la causa, la única “sanción” recae sobre la vÃctima que demandó basada en un informe errado del Registro del Automotor. Señala que el demandado no puede en estas condiciones desligarse de responsabilidad y que debió haber citado en garantÃa a la persona a la que le entregó el automotor.

    Cuestiona por último el criterio seguido por el sentenciante en materia de costas, invocando que su parte tuvo razón valedera para litigar; pide, en última instancia, que se la exima de costas.

  3. La accionada, debidamente notificada, contesta el traslado de los agravios conferido y solicita la confirmación del fallo en crisis, por los motivos que expone.

  4. Derecho aplicable.

    Este Cuerpo se ha expedido en anterior integración con respecto a la interpretación que merece la norma establecida por el art. 27 del decreto ley 6582/58, en conjunción con lo dispuesto por el . art. 1.113, segundo párrafo, segundo ap. del código civil (véase, v.g., fallo registrado en LS 153 472). Entre los fallos que se han avocado al estudio del tema se encuentra el dictado en la causa “Urieta”, en la que preopinó, con un fundado voto, el Dr. C.L. (18/12/08, autos Nº 39.785/123.085 caratulados “U. de F., Ángela y ots. c/ D.C., F.A.¡n p/d. y p. (accidente de tránsito)”).

    Ese último precedente fue confirmado por la Suprema Corte de Justicia local, que sentó que: âLos arts. 15 y 27 del Decreto - Ley 6.582 reformado por la Ley 22.972, ha creado un régimen especÃfico y expreso sobre el dominio de un automotor, cuya violación o apartamiento sólo genera más inseguridad jurÃdica. La misma ley le otorga al titular registral del rodado, la posibilidad de eximirse de responsabilidad con una denuncia de venta ante el Registro, que importará la inmediata revocación de la autorización para circular con el vehÃculo a quien lo haya adquirido, y sustraer el rodado de la posibilidad cierta de causar daños a terceros. No debe olvidarse que, el indiscutible propósito de la ley, es darle mayor protección y tutela a la vÃctima que ha sufrido un daño y que resulta extraña al convenio que puedan haber suscripto el titular registral y el adquirente del automotor. En efecto, a la vÃctima que sufre el perjuicio y constata en el Registro del Automotor quién es el titular del dominio que le ha causado el daño, no le cabe ningún reproche, por el contrario, serÃa engorroso y riguroso exigirle que averigüe si dicho rodado ha sido enajenado y quién es el actual guardián. En cambio al titular vendedor que no realizó la denuncia de venta, le cabe un serio reproche, por cuanto ha omitido cumplimentar un trámite legal sencillo, obligatorio, cuyo desconocimiento nadie podrÃa alegar honestamente. Lo contrario importa priorizar la protección del...

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