Sentencia nº 45970 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Diciembre de 2012

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 45.970

Fojas: 119

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 45.970 caratulados: “G.G.B. C/AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL P/INDEMNIZACIÓN POR MUERTE” de los que,

R E S U L T A:

A fs. 2/26 se presenta la actora G.B.G. y M.D.G. por medio de representante legal e interpone formal demanda contra AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL, por la suma de $ 123.683,55, con más sus intereses de la tasa activa y costas.

Expresa que G.B.G. es la viuda del Sr. G.L., con quien contrajo matrimonio el 26 /09/1969, conviviendo hasta su fallecimiento ocurrido el 30/09/2010, que del matrimonio nacieron cuatro hijos: A.O., L.F., E.B. y M.D..

Sostiene que el Sr. L.G. trabajaba en relación de dependencia para la empresa Autotransportes El Trapiche SRL, hasta el 30/09/2010 que fallece, razón por la cual solicita indemnización y seguro de vida obligatorio por el fallecimiento de su esposo, en virtud del art. 248 LCT

Señala haber remitido el 08/11/2010 a la demandada despacho postal solicitando le informe el nombre de la Aseguradora y número de la póliza del Contrato de Seguro Obligatorio de Vida, bajo apercibimiento de hacerlo responsable de su pago, pero que nunca fueron contestadas.

Afirma la Legitimación Pasiva de la demandada para quien trabajaba el causante como empleador en los términos del art. 26 de la LCT.

Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido traslado de ley, a fs.31/37, comparece la accionada, AUTOTRANSPORTES EL TRAPIHE SRL, por medio de apoderado, contesta demanda efectuando negativas generales y particulares, niega que la Sra. G.B.G. y M.D.G. (co-actores) tengan legitimación sustancial activa para el reclamo del 100% de la indemnización contemplada en el art. 248 de la LCT y por el Seguro de Vida Obligatorio estatuido en Dcto. 1567/74, niega que tengan representación procesal y/o sustancial de los demás causa habientes del causante para el reclamo del 100% y niega la base de cálculo.

Sostiene que el Sr. L.G. ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 01/12/1980 con categoría de chofer profesional sin guarda conforme CCT 63/89, que su remuneración mensual según su categoría y antigüedad es de $ 4.831,25, siendo su mejor remuneración percibida el último año de trabajo la suma de $ 7.045, correspondiendo al mes de setiembre de 2010.

Afirma que el 30/09/2010 el Sr. L.G. fallece.

Plantea la Falta de Legitimación sustancial activa de los actores en su calidad de “herederos declarados” al pretender el cobro del 100% de la indemnización del art. 248 de la LCT y del Seguro de Vida Obligatorio, fundando en derecho.

Dice que comparecen los actores al proceso por derecho propio y como coactores en su calidad de “herederos declarados” según Poder Apud Acta careciendo de representación o mandato legal de los demás causahabientes, surgiendo manifiesta su falta de legitimación sustancial activa para pretender y demandar por el 100%.

Dice que sólo han reclamado dos de los derecho habientes, que solo le corresponde a cada uno su cuota parte, 1/5ava parte a cada uno de los actores, que existe una plus petito inexcusable que debe ser rechazada.

  1. liquidación, se opone a Pericia contable, acompaña boleta de depósito por la suma de $ 54.365,85 correspondiente a la 1/5ava parte de la indemnización y el seguro de vida obligatorio con los intereses hasta julio de 2011, a favor de cada uno de los actores y solicita se liberen fondos a favor de los actores sin ejecutoria.

    Practica liquidación.

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs. 40/44 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL, contesta la excepción interpuesta por la demandada citando doctrina y jurisprudencia.

    A fs. 46 obra auto de sustanciación de la causa a prueba.

    A fs. 53 consta el sorteo y designación del P.C. de la causa.

    A fs. 58 glosa aceptación de cargo del perito designado.

    A fs. 63 se presenta la demandada efectuando aclaraciones al Tribunal.

    A fs. 60 a pedido de la parte actora se deja sin efecto la designación del perito sorteado, teniéndose por designado al nuevo perito contador sorteado, quien acepta el cargo a fs. 71 presentando su informe a fs. 74/75.

    A fs. 79 y 80 la demandada y la parte actora observan, respectivamente, la pericia presentada, siendo respondidas las observaciones por el perito de la causa a fs. 84/85.

    A fs. 89 el Tribunal pone los autos a la oficina para alegar.

    A fs. 91/95 alega la parte actora y a fs. 96/98 la parte demandada.

    A fs. 99 se hace saber a las partes que entenderá en la causa la Dra. E.G. de la Roza, se incorpora la prueba instrumental.

    A fs. 118 el Tribunal, a pedido de la parte actora, llama autos para sentencia.

    De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las si¬guientes cuestiones a resolver:

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS.

    TERCERA CUESTION: INTERESES Y COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

    Los actores G.B.G. y M.D.G., invocan en sustento de lo demandado, su carácter de viuda e hijo, respectivamente, del Sr. L.G., fallecido el 30/09/2010 en su condición de empleado de la empresa AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE SRL, para quien laboró hasta su fallecimiento.

    La existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría profesional no ha sido desconocida por la accionada en el responde.

    Asimismo se encuentra corroborada ésta, por la prueba instrumental incorporada a la causa (arts. 45 C.P.L. y 168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.) y por el informe pericial rendido.

    En virtud de ello, resulta irrelevante toda otra merituación en el proceso, con relación a estos extremos, que deben tenerse por afirmativamente acreditados en la causa.

    Por todo lo expuesto, atendiendo las posiciones asumidas por las partes, haciendo una valoración conjunta de las constancias de autos y de la prueba incorporada al proceso, concluyo que entre el difunto SR. L.G. y la demandada AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE SRL existió un verdadero vínculo laboral, en el cual aquél prestó servicios de manera personal y directa a favor y bajo la dependencia de la empresa demandada mediante un contrato de trabajo, en la categoría profesional de chofer profesional sin guarda, desde el 01/12/1980 hasta el 30/09/2010, en que fallece; rigiéndose el contrato por el CCT N° 62/89 y la L.C.T. Nº 20.744, con la reforma introducida por la ley 21.297, sus modificatorias.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

    Los actores, G.B.G. y M.D.G., esposa e hijo del Sr. L.G.L., respectivamente, reclaman a la empresa Autotransportes El Trapiche SRL, donde laboró el esposo y padre hasta el 30/09/2010 en que fallece, la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT y el seguro de vida obligatorio.

    La demandada AUTOTRANSPORTES EL TRAPIHE SRL, reconoce que la Sra. G.B.G. y M.D.G. tienen legitimación sustancial activa para el reclamo de la 1/5ava parte cada uno del total correspondiente a la indemnización por muerte y del seguro de vida obligatorio y deposita la suma de $ 54.365,85 solicitando la liberación de los fondos a favor de los actores; pero niega que los actores estén legitimados para reclamar el 100% de la indemnización contemplada en el art. 248 de la LCT y por el Seguro de Vida Obligatorio estatuido en Dcto. 1567/74 y niega la base de cálculo tomada por la actora para liquidar el reclamo.

    De lo expuesto surge que la cuestión sometida a sentencia se limita a determinar si los actores se encuentran legitimados a reclamar y percibir el total de la indemnización prevista en el 248 LCT y del seguro de Vida Obligatorio establecido en Dcto. 1567/74 y en su caso, cuál es la base de cálculo para la liquidación de la indemnización.

    Ahora bien, tengo presente que se ha incorporado a la causa como prueba instrumental, la copia debidamente certificada de la Declaratoria de herederos del causante en autos N° 6567 “G.L.p.ón” originaria del Tribunal de Gestión Asociada n°1, consignando como herederos: su cónyuge G.B.G. (accionante en el sub lite) y sus hijos E.B., L.F., A.O.G. y M.D. (co-actor en la causa), asimismo obra la designación y aceptación del cargo de administradora definitiva de la sucesión, de la cónyuge viuda.

    Asimismo, se ha incorporado a la causa la siguiente instrumental: partida de defunción del Sr. L.G., de matrimonio del causante con la actora Sra. G.B.G. y de nacimiento de los cuatro hijos del matrimonio, entre los que se encuentra el actor Sr. M.D.G..

    De igual modo, tengo a mi vista los despachos postales cursados por la viuda a la demandada, denunciando el fallecimiento de su esposo L.G. y reclamando el pago de la indemnización del art. 248 de la LCT y el denuncio de la aseguradora a fin de percibir el seguro de vida obligatorio (fs...

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