Sentencia nº 44071 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Diciembre de 2012

PonenteGEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.071

Fojas: 229

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 44.071 caratulados: "MUÑOZ PEDRO PABLO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.77/88 se presenta el actor P.P.M., por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por el reclamo de $64.032,00 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas y a ser abonado en un pago único al actor.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap.2, 8 ap.3, 21, 22 y 46 de la LRT, D.. 717/96 y D.. 658/96 y al practicar liquidación plantea la inconstitucionalidad de los arts. 12 ap 1 de la LRT.

Plantea la legitimación sustancial pasiva de la demandada por ser la ART donde se encontraba asegurado por la empleadora el trabajador.

Dice que desde el 08/11/00 trabajó bajo dependencia de la firma OBM SRL, desempeñándose como pintor en la empresa dedicada a todo tipo de pinturas civiles.

Sostiene que desde 01/09/06 trabajó en forma ininterrumpida para la empleadora hasta el despido sin causa notificado el 18/12/09, conforme libreta de Fondo de Desempleo y notificación de despido que acompaña.

Relata que ingresó en buen estado de salud según examen preocupacional y médicos periódicos exigidos por la legislación.

Refiere que el 05/07/08 en cumplimiento de sus tareas habituales como pintor de un inmueble sito en calle B. de ciudad de Mendoza, efectuó una mala fuerza al levantar un balancín empleador para sostener al pintor en altura, sufriendo un intenso tirón en la cintura y espalda que le imposibilito seguir trabajando.

Señala que efectuada la denuncia del accidente ante la ART esta diagnostica lumbalgia prestándole tratamiento médico hasta el alta del 22/07/08 y declinando la cobertura médica por considerar la afección inculpable.

Dice que la ART no efectuó control alguno de las tareas laborales que se le asignaron luego del alta, ni adopto medida de ningún tipo para prevenir el agravamiento de la lesión.

Expresa que confirmado mediante la Obra Social que padecía lumbociatalgia y habiéndole prescripto que no podía realizar tareas de esfuerzo, el 08/08/08 la empleadora volvió a elevar denuncia ante la ART sin recibir respuesta ni medida preventiva alguna.

Relata que continuó realizando sus tareas habituales de pintor trasladando y manipulando elementos de gran porte y peso como escaleras, tachos de pintura, andamios, adoptando posturas nocivas al pintar parado sobre escaleras, agachado, en cuclillas, de rodillas; que fue agravando progresivamente su afección lumbar ante la pasividad de la demandada hasta que en junio de 2009 sufrió el actor severos episodios de lumbalgia que le impidieron continuar trabajando elevando la denuncia ante la ART quien nuevamente procedió a rechazar la cobertura por considerarla inculpable.

Señala que debió recurrir a la Obra Social para intervenirse quirúrgicamente, efectuándose el 06/10/09 osteosínteis de la columna lumbosacra y otorgada el alta médica a fines de 2009 ya no podía volver a sus tareas habituales y es despedido.

Al cese de la relación se constató que presentaba como secuela de su afección lumbar operada, severa limitación funcional de la columna lumbosacra que le provoca una incapacidad laborativa parcial y permanente del 35%.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 97/105 comparece la demandada MAPFRE ARGENTINA ART S.A., a través de su apoderado, consiente competencia, solicita la remisión de la causa a la comisión médica nº4, plantea Defensa de Falta de legitimación Pasiva para demandar y la no cobertura de enfermedades inculpables conforme el D.. 658/96.

Contesta las inconstitucionalidades a los artículos de la LRT que la actora plantea, defendiendo su constitucionalidad y citando jurisprudencia.

Niega la incapacidad reclamada, que sufra incapacidad derivada de tareas realizadas, desconoce autenticidad del certificado médico, dice que la enfermedad que padece es inculpable, niega que las presuntas lesiones tengan relación o causa con su trabajo, impugna la liquidación y el salario denunciado.

Plantea la improcedencia de la aplicación de intereses sobre un eventual capital de condena.

Plantea la aplicación de las leyes 24307, 24432 y D.. 1813/92 en relación a los honorarios de los profesionales.

Ofrece prueba y funda en derecho haciendo reserva del caso federal.

A fs. 110 el accionante contesta el traslado del artículo 47 del CPL.

A fs. 112 y vta. el Tribunal dicta auto resolviendo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3, 21, 22, 46 de la LRT, declarando la competencia del Tribunal para intervenir en el proceso y difiriendo a la sentencia el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la citada normativa.

A fs.117y vta. el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 120 la parte actora plantea recurso de reposición que es resuelto a fs. 123.

A fs. 125 la parte actora plantea observación al auto de sustanciación, siendo resuelto por el Tribunal a fs. 127.

A fs.137 glosa designación de peritos.

A fs. 141 el perito médico de la causa acepta el cargo y a fs. 148 el perito contador.

A fs. 155/157 glosa informe pericial contable y a fs. 161/162 el informe pericial médico.

A fs. 166 /167 vta. observa la demandada la pericia médica contestando las impugnaciones a fs. 170 y vta.

A fs. 177/212 glosa informe de Santander Río.

A fs. 214 el Tribunal a pedido de la parte actora, fija fecha de audiencia de Vista de Causa.

A fs. 224 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por Secretaría, la demandada sustituye el pliego de posiciones y absuelve el actor, prestan declaración los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental quedando la causa en estado de alegar, rinden alegatos las partes y la parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 16 del D.. 1694/09 corriéndose vista a la contraria quien solicita el rechazo, a lo que el Tribunal resuelve dar intervención a Fiscalía de Cámaras.

A fs. 225 obra dictamen de fiscalía de Cámaras.

A fs. 228 el Tribunal llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las si¬guientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

P.P.M. invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria, por la incapacidad del 35% -derivada del accidente laboral y tareas de esfuerzo realizadas-, encontrarse asegurado en MAPFRE ARGENTINA ART. SA, en virtud de la existencia de una relación laboral como pintor de obras civiles, con la empresa OBM SRL a partir del 08/11/00 aunque a partir del 01/09/06 trabajó en forma ininterrumpida para la empleadora hasta el despido sin causa notificado el 18/12/09.

Atento que la demandada no ha controvertido los extremos referidos a la relación de dependencia laboral, resultan operativas las presunciones legales contenidas en las normas de fondo y de rito.

Asimismo, corresponde señalar en relación a la existencia de la relación laboral, como a la extensión de la misma y categoría del accionante; que la instrumental acompañada –en especial recibos de haberes- y pericial contable rendida, resultan de un valor probatorio suficiente para tenerlos por acreditados.

Por lo expuesto concluyo que se encuentra acreditado en autos que el actor Sr. P.P.M. se ha desempeñado para la empresa OBM SRL a partir del 08/11/00, trabajando en forma ininterrumpida a partir del 01/09/06, hasta el despido sin causa notificado el 18/12/09, encontrándose cubierto por un seguro comprendido dentro de la normativa de la ley 24.557 con la accionada de autos MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A..

Corresponde en este estado señalar, que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo demandada ha aceptado la competencia del Tribunal y éste declaró la inconstitucionalidad de los arts.8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la L.R.T.

Atento a ello, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, debe avocarse al tratamiento de la causa a fin de su resolución.

ASI VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

En esta etapa del decisorio me expediré sobre el reclamo reparatorio perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa del 35 % que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el accidente y las tareas de esfuerzo que denuncia, fundando su reclamo en las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Estos extremos resultan de imprescindible análisis en la litis, actuando como presupuestos de procedibilidad de la pretensión resarcitoria, recayendo en cabeza de la accionante la carga de la prueba de la existencia de la incapacidad, el porcentaje que invoca, así como el origen laboral de la misma ó el nexo de causalidad adecuado entre las afecciones incapacitantes en su salud con el accidente laboral denunciado y las tareas de esfuerzo realizadas.

La accionada al contestar demanda, niega la incapacidad que la actora dice padecer así como la pretensión indemnizatoria de la actora por considerar que las dolencias reclamadas no tienen relación de causalidad con el trabajo.

El accidente, la incapacidad y el nexo causal:

En relación a la prueba del accidente de trabajo de fecha 05/07/08 (refiere el actor: “al levantar un balancín” “sufre intenso tirón en la cintura y espalda que le imposibilitó...

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