Sentencia nº 43971 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Diciembre de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.971

Fojas: 750

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº18.685/43.971, caratulados "M., M.D. y ots. p/ Título Supletorio”, originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 717, contra la sentencia dictada a fs. 690/712.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 734/740 funda su recurso la apelante y a fs. 745/746 y 748 contestan el traslado conferido, los apelados.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió la demanda por título supletorio interpuesta por E.E.C., M.D.M. y H.C.G. respecto de la fracción del inmueble, terreno inculto de 32.936 has. 1270,45 mts2, según mensura, inscripta en el Registro de la Propiedad Raíz en el Tomo II, foja nº 12, Tunuyán, ubicado en la Ciudad de Tunuyán, Distrito Campo de los Andes, Lugar El Peñón, calle Camino a Chile, R. nº 94, impuso costas y difirió regulación de honorarios profesionales.

  2. En su libelo recursivo de fs. 734/740, la apelante se agravia de la deficiencia en la que habría incurrido la Juez a quo, al basarse únicamente en prueba testimonial para decidir del modo precedentemente expuesto.

  3. Al responder los agravios a fs. 745/746 y 748, los demandados piden el rechazo del recurso interpuesto, por los argumentos que exponen, que doy por reproducidos.

  4. La sentencia apelada

    El Sr. Juez de la instancia precedente meritó, en primer término, la legitimación de los actores E.E.C., quien se presentó por sí y como cesionario de los derechos y acciones posesorios de la sucesión de don I.F.S.; M.D.M., en su calidad de heredero y como administrador con facultades especiales en la sucesión de P.M. y C.J.J., y H.C.G., quien también actuó por sí, en su calidad de heredero y como administrador con facultades especiales de la sucesión de M.M. de F., meritando que el sucesor universal del poseedor del inmueble puede prescribir, ya que continúa con la posesión de autor y la conserva con las mismas condiciones y calidades.

    Señaló que los pretensores sustentaron la acción en que el 08 de marzo de 1952, mediante Escritura nº 52 de Tunuyán, pasada por ante el E.E.S.O., el Sr. V.R.A. cedió a los Sres. I.F.S., P.M.B. y a la Sra. A.M.M. de F., por partes iguales, los derechos y acciones correspondientes al sucesorio de su padre Sr. F.A. tramitado por ante el Primer Juzgado Civil de Mendoza, cuyo acervo estaba constituido por los campos incultos denominados “El Peñón” y “Loma Blanca” ubicados dentro del Valle de Tunuyán, en el centro de la Cordillera de Los Andes, entre la Cordillera del Portillo y la Cordillera de Pihuquenes, limítrofe con la República de Chile; que en la escritura se dejó constancia de que el causante del cedente, Sr. F.A., a su vez adquirió los derechos y acciones objeto del negocio, a la sucesión de N.V. y otros; que el 20 de abril de 1954, se efectuó una nueva Escritura de Cesión, nº 127, por ante el mismo N., y entre idénticos cesionarios y María Ecilda Appiolazza de Garavaglia, Alcedes Appiolazza, A.A., M.I.A., F.A., M.A., A.R.A., T.A. y M.A. en carácter de cedentes; que la posesión de los campos fue entregada durante aquel año 1952; que los tres cesionarios comenzaron a ejercer tal calidad, realizando continuos viajes durante la temporada de verano/otoño.

    Refirió que los actores afirmaron que este ejercicio posesorio fue llevado a cabo tanto por los cesionarios como por quienes lo hicieron en sus nombres; que el Sr. P.M. lo hacía personalmente, así también el Sr. F.S., mientras que la Sra. M. de F. ejercía la posesión a través de su yerno Dr. H.H.G., esposo de una de sus hijas, P.R.L.F.. Meritó que...

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