Sentencia nº 104731 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Diciembre de 2012

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 104.731

Fojas: 69

En Mendoza, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 104.731, caratulada: “BANCO NACION ARGENTINA EN J° 3362 “BARRAZA EUGENIO A. C/CESAR y CAMILO ALDAO P/EJECUTIVO” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. MARIO D. ADARO, segundo DR. H.A.S. y tercero DR. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 20/25, el Banco de la Nación Argentina, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada a fs. 1241 y vta. y su aclaratoria de fs. 1251 y vta. de los autos N° 3.362, caratulados: “B.E.A. c/Cesar y C.A. p/Ejecutivo”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 49/55, contesta solicitando su re-chazo con costas.

A fs. 62 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que es improcedente el recurso planteado.

A fs. 68 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

A fs. 20/25, el Dr. C.E.R., por el Banco de la Nación Argentina, interpone recurso de casación contra la resolución dictada a fs. 1.241 y vta., y su aclaratoria de fs. 1251 y vta., por la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El recurrente encuadra su queja en el inc. 2 del art. 159 del CPC, al considerar que, al regular los honorarios complementarios en el incidente de preferencia de fs. 575/584, se ha aplicado en forma errónea los arts. 2 y 14 inc. c) de la ley 3631 y se ha dejado de aplicar el art. 14 inc. b) del mismo cuerpo legal.

En este sentido, afirma que, como consecuencia de la errónea aplicación normativa, se ha tomado equivocadamente como base regulatoria el monto actualizado de la deuda que tiene el demandado con el Banco de la Nación Argentina, es decir, el monto actualizado del embargo cuya preferencia se solicitó.

Se agravia porque, con el criterio del inferior, se produciría un enriquecimiento desproporcionado de los profesionales de la contraria, en desmedro del patrimonio de su mandante, quien injustamente tendría que pagar emolumentos elevadísimos sobre labores que no lo justifican y liquidados sobre un monto base que no corresponde.

Afirma que, al tratarse de la regulación de honorarios complementarios por el incidente de preferencia, la base regulatoria que debió tomar el inferior, es el producido del bien embargado y subastado en autos, que en caso asciende a la suma de $ 125.000, la cual deberá actualizarse a los efectos de la correcta regulación.

Solicita que, en el caso de que se rechace lo anteriormente peticionado, y ante la exorbitante suma tomada como base regulatoria por el inferior, de $ 4.408.211,80, se analice la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios, ya que los mismos determinan una regulación de honorarios evidentemente desproporcionados con las labores que efectivamente los profesionales cumplieron, limitadas a la contestación del incidente de preferencia.

II-Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

El inferior reguló honorarios complementarios de los regulados a fs. 755 y vta., por la labor desarrollada en el incidente de preferencia resuelto a fs. 747/749, tomando como base la liquidación de fs. 1042/1044, de fecha 06/12/07, conforme lo dispuesto por los art. 2, 4 ss. y ccs. de la ley 3641, mod. por dec. Ley 1304, como sigue: al Dr. A.C.A., Dr. F.D.A. y Dr. J.A. en las suma de $ 25.998,75 a cada uno y al Dr. O.L. la suma de $ 36.399,36.

III-El dictamen de procuración:

A fs. 62 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, aconse-jando el rechazo del recurso incoado, atento las razones que expone.

Antecedentes

Antes de entrar en el tratamiento de la queja interpuesta, haré un breve relato de la causa a mis colegas de Sala.

A fs. 755 y vta., se reguló honorarios por la labor profesional desarrollada en la incidencia resuelta a fs. 747/749 y, a tal fin, se tomó como base para la misma, el monto del embargo existente en la matrícula obrante a fs. 578/583.

Que posteriormente y tras la aclaratoria deducida, a fs. 764/765 se acordó mayor precisión a la regulación antes indicada, especificándose que la regulación de fs. 755, se efectuó en base al monto histórico del embargo anotado en el asiento N° 26 de la matrícula que corre agregada a fs. 578/583.

Que a fs. 987 se solicitó liquidación a los fines de regularse honorarios comple-mentarios, lo que el Tribunal ordenó según los alcances de la resolución de fecha 1° de Marzo de 2007 obrante a fs. 988, hasta que finalmente y de conformidad a dicha resolución se practicó liquidación a fs. 1042/1044, la que se aprobó por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011 a fs. 1231, encontrándose la misma firme y consentida según las notificaciones glosadas a fs. 1234 y fs. 1235.

Finalmente, la Cámara reguló honorarios complementarios de los ya regulados a fs. 755 y vta. y su aclaratoria de fs. 764/765.

V- La solución al caso particular:

El artículo 4 inc. a) de la ley arancelaria dispone: “Cuando la sentencia acoja, rechace total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta. Los intereses y la depreciación monetaria integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación éstos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos”.

Interpretando esta normativa legal, este Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema, y en este sentido se ha dicho que “La regulación de honorarios complementarios, por aplicación de la expresión contenida en el art. 4, inc. a) de la ley 3641, no pretende más que completar la originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse, pero no por ello constituye una nueva regulación” (LS 215-015, 354-90).

Asimismo, se ha dispuesto que “El reconocimiento del pago de los honorarios profesionales siempre se ha efectuado en base a diversos criterios de evaluación. Entre esos criterios, reviste trascendental importancia el de proporcionalidad de sus montos con el monto de los intereses que se defienden. Por ello, la ley de aranceles profesionales 3641 se estructura sobre el criterio de proporcionalidad de su monto y en base a una escala. Debido a un proceso continuo de deterioro de los valores de referencia, se instrumentan los honorarios complementarios para evaluar la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses y en su momento para la desvalorización monetaria, a fin de resguardar la debida proporcionalidad. Está fuera de toda duda legal la procedencia del cómputo de todo accesorio a la sentencia y en especial de los intereses y de la depreciación monetaria cuando la misma es procedente” (LS 308-027, 307-226, 354-90).

Corresponde entonces, determinar la base fáctica que será motivo del correspondiente análisis.

-A fs. 584 el Banco de la Nación Argentina ejerció mejor derecho por preferencia de embargo, respecto del asiento 26 de la matrícula 20-579/7 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (ver fs. 578/583 de los principales).

-A fs. 741/742 vta. el actor contestó, oponiéndose a la pretensión del Banco.

-A...

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