Sentencia nº 4594 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Diciembre de 2012

PonenteSIMO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.594

Fojas: 97

Expte. N° 4.594, caratulado: “L.I.M.C.A.S.A.P./ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4.594, caratulados: “L.I.M.C.A.S.A.P./ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 12/16 se presenta la actora, Sra. I.M.L., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de ARREDONDO S.A., por la suma de $ 11.207,70 por los rubros laborales que detalla en el capítulo liquidación de la demanda o lo que en más o en menos resulta de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que ingresó a trabajar para la demandada desde el día 1-2-09 hasta el día 23-5-09 fecha en que se produjo el distracto laboral por despido indirecto y culpa de la accionada como operaria permanente según el C.C.T. 85/89. Que trabajaba de lunes a lunes con una jornada laboral de por lo menos 9 hora diarias en turnos rotativos. Que trabajaba numerosas horas extra que no le eran abonadas ni compensadas. Que sus labores de operaria las cumplía en la bodega K.. Que recién fue inscripta legalmente en el mes de Abril 2.009. Que toleraba esta situación debido a las promesas de la demandada. Que la situación se agravó debido a un accidente laboral que dio inicio al expediente judicial Nº 21.474 de la Sexta Cámara del Trabajo. Que la accionada le negó ocupación efectiva por lo que remitió a la defendida TCL de fechas 18-5-09 y 20-5-09 (con copia a la A.F.I.P.) emplazándola en 30 días a que la registrara laboralmente y en 48 horas le confirmara la inscripción, le aclarara la situación laboral y le abonara los rubros adeudados allí detallados bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa. Que esta misiva fue contestada en fecha 23-5-09 desconociendo los hechos vertidos con la finalidad de evadir sus responsabilidades laborales, aludiendo a una inscripción en Abril 2.009 y que la vinculación dependiente habría fenecido y dada de baja al finalizar la temporada. Que, debido a esta actitud injuriante, inició el expediente administrativo Nº 13.562-L-09 a fin de que se le abonaran los haberes adeudados y ante la incomparencia de la resistida a la audiencia de conciliación se emitió el correspondiente certificado de fracaso. Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que, en consecuencia, resulta acreedora a los rubros no retenibles e indemnizatorios que reclama en la demanda.-

Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba instrumental, testimonial, absolución de posiciones, pericia contable e informativa.-

A fs. 18 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 24/25 vta. comparece la demandada ARREDONDO S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora.-

Relata que la actora fue contratada para la temporada Abril 2.009 a los fines de cumplir funciones de operaria. Que la jornada de trabajo era completa y percibía por sus servicios los emolumentos pertinentes. Que la relación laboral se extinguió por la voluntad de la trabajadora con el sólo propósito de obtener indemnizaciones inapropiadas. Que la modalidad de contratación era de temporada y no de tiempo indeterminado. Que la demandante fue contratada por temporada y al finalizar la misma se le comunicó la finalización del contrato de trabajo que continuaría una vez que comenzare la temporada siguiente. Que no obstante ello la accionante no respetó su contrato de trabajo e inventó otras circunstancias para fundar el presente proceso judicial.-

Ofrece prueba confesional e instrumental. Funda en derecho su defensa.-

A fs. 26 se decreta correr el traslado del art. 47 C.P.L. a la actora.

A fs. 27 la actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

A fs. 40/41 vta. se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 48 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 67/68 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la S.T.S.S.-

A fs. 70 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 72 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 75/82 obra oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-

A fs. 85/88 se incorpora la pericia contable.-

A fs. 92 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-

A fs. 93 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de la causa por los motivos allí consignados.-

A fs. 96 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. Comparece por la actora el Dr. R.R.B. con el patrocinio letrado del Dr. MARCELO PARRINO. Se deja constancia que no comparece la demandada no obstante estar debidamente notificada. Se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. La actora renuncia a las pruebas oportunamente ofrecidas. La actora alega la causa. Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio, tanto las que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa judicial, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas a ser dirimidas en este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia según la cual: “Los jueces de la causa no están obligados a merituar toda la prueba, bastando que aprecien las que estimen conducentes para asentar sus conclusiones, siendo suficiente que el fallo decida las cuestiones planteadas en base a elementos de juicio relevantes para motivarlos”. (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158). En igual sentido: “El tribunal de sentencia no está obligado a la merituación exhaustiva de cada una de las probanzas arrimadas al proceso, siendo bastante y suficiente que analice sólo aquellas que estime conducentes para motivar sus conclusiones. Luego, no origina arbitrariedad la omisión de considerar una prueba determinada, si el fallo decide la controversia en base a elementos de juicio o de convicción que sean suficientes para motivarlo, es decir, el decisorio sustentado en prueba bastante no puede ser tildado en arbitrario con éxito”. (Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397). En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Y las C.N.A.T. en autos “B.N. c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “G.P. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo debo destacar que conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, es carga procesal de la actora acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como es carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumentan su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.-

Finalmente, debo aclarar que, tal como han quedado trabadas las posiciones de los litigantes en la contienda judicial, deberé recurrir para decidir las cuestiones controversiales del juicio, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia como: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.” (Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”...

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