Sentencia nº 102253 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 19 de Septiembre de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.253

Fojas: 73

En Mendoza, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil doce, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.253, caratulada: "OJEDA VDA. DE A.S. Y OTS. EN J° 117.977/32.178 OJEDA DE A.S. POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ YPF Y CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. P/ D. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 13/25 los Sres. S.O.V.D.A. y sus hijos J.S.A. y A.J.A. todos por sí, con el patrocinio del Dr. JUAN F. ARMAGNAGUE interpone recursos extraordinarios de Inconstitu-cionalidad y Casación contra de la sentencia dictada a fs. 666/671 de los autos N° 117.977/32.178, caratulados: "OJEDA DE A.S. POR SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES C/ YPF Y CAJA DE SEGURO DE VIDA SA P/ D. Y P. ” por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 40 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casa-ción deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria.

A fs. 46 y vta. contesta el traslado la recurrida CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA representada por el Procurador CARLOS MARÍA GENTA y solicita el rechazo de los recursos con costas; idéntica posición asume a fs. 48/51 YPF represen-tado por el Dr. M.F.G. .

A fs. 57/58 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 61 se hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, notifica-das a fs. 62/65.

A fs. 66 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se des-tacan los siguientes:

    1. A fs. 14/16, el 11/7/96, la Sra. S.O.D.A. por sí y por sus hijos menores JOSE SEBASTIAN y A.J.A. patrocinada por el Dr. A.A.P. inicia demanda contra YPF y LA CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. por el cobro de la suma de $ 47.550 con más los in-tereses. Relata que su marido se desempeñó en relación de dependencia para YPF desde el 21/2/72 hasta el 17/11/92 como J. de Guardia Seguridad General, finalizan-do la relación contractual por razones empresarias; que luego de finalizada la relación laboral se le determina una incapacidad total y permanente del 70%; que su esposo ingresó al seguro de vida colectivo el 1/2/82 según póliza que indica; que YPF firmó la solicitud correspondiente al seguro de vida que determinan la incapacidad total y per-manente. Relata que el 26/1/95 su marido remite una nota a la Caja de Seguro por la que solicita contesten la nota del 5/5/94 por la que solicita el seguro por incapacidad, la emplaza en 48 hs. a abonar $ 47.550; YPF remite nota el 1/3/96 por la que rechaza por extemporáneo el reclamo. Destaca que el seguro de vida encierra una especie particu-lar dentro de los seguros; que es un seguro social; que en el seguro de vida se establece el pago de un capital o renta; que se debe la suma pactada al momento de producirse el siniestro. Relata el intercambio de notas con la Caja de Seguros SA quien alegó que el contrato estaría prescripto; que el 8/3/96 fallece el Sr. A. y, como causahabiente realizó todos los intentos para que se abonara el seguro de vida por incapacidad. Que su esposo el 22 de febrero percibió $ 1.800 según expediente que indica no así el seguro de vida colectivo el que reclama en la presente demanda. Funda en derecho y ofrece prueba instrumental, testimonial y confesional.

    2. A fs. 169/173 YPF representada por el Dr. J.L.N.-TANO opone la defensa de prescripción, excepción de pago, cosa juzgada y en subsi-dio contesta, solicitando el rechazo de la demanda, aduce que YPF fue solo un inter-mediario de la Caja de Seguro SA. Ofrece prueba instrumental (A. labrada en la Sub-secretaría de Trabajo del 4/12/92, extinción del contrato de trabajo por voluntad concu-rrente, art. 241 LCT, homologación del acuerdo, liquidación $ 48.755,94), copias de pólizas, testimonial y pericial contable.

    3. A fs. 178/180 el Proc. C.M.G. por la CAJA DE SEGU-ROS DE VIDA SA solicita el rechazo de la demanda por falta de legitimación sustan-cial pasiva, invoca la Resolución n° 256/94 por la que su mandante sólo debería respon-der mediando reclamo y por siniestros acaecidos a partir del 1/1/93; opone la pres-cripción; en subsidio contesta negando la indemnización toda vez que el Sr. A. ha fallecido sin adquirir el derecho por lo que no lo transmitió a sus derecho habientes; cita en garantía a La Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

    4. A fs. 192/4 el Dr. F.L.E. comparece por LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, opone la falta de legitimación activa, la ac-ción debieron ejercitarla los herederos del Sr. A. previa presentación de la declara-toria por tratarse de un daño que sufrió el causante antes de su propia muerte, acción "iure hereditatis".

    5. A fs. 576/8 la Sra. Juez del Sexto Juzgado Civil hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por los demandados y en consecuencia declara prescripta la ac-ción. Razona la sentenciante que el objeto de la demanda es el cobro de un seguro por incapacidad que poseía el Sr. J.A.E.A. por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción anual del art. 58 LS. Que el plazo comienza a correr desde que el crédito fue exigible, en el caso desde que A. dejó de trabajar en YPF, esto el 17/11/92; que si se computa el plazo desde que nace la acción, A. recién pudo iniciar la petición en la aseguradora cuando se le otorga el certificado de fs. 308, el 18/2/04, donde igualmente se encuentra cumplido el plazo de 1 año. Si se computa des-de que la aseguradora rechaza el siniestro, igualmente se encuentra prescrita la acción, según la CD de fs. 10 el rechazo de la aseguradora ocurrió el 6/10/1995 y la demanda se inició en noviembre de 1.996.

    6. A fs. 579 apela YPF SA por los honorarios y a fs. 581 la accionante.

    7. A fs. 666/671 la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil no hace lugar al recurso de apelación deducido y en consecuencia mantiene el decisorio aunque por las razones expresadas en los fundamentos, por lo que desestima la demanda interpuesta por la Sra. Ojeda de A. por sí y por sus hijos menores J.S. y A.J.-naA. contra YPF SA y Caja de Seguros de Vida SA.

    Argumentó el tribunal:

    - En cuanto al plazo de prescripción de la acción, se aclara que las partes no han cuestionado la calificación de la acción realizada en la sentencia, esto es, que ambas acciones acumuladas, tanto la dirigida a la Caja de Seguros SA cuanto la dirigida contra YPF SA derivan del contrato de seguro.

    - Es necesario, establecer si es posible receptar el primero de los agravios (apli-cación del plazo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor).

    - Como se ha dicho “la Ley 24.240 es de orden público, el cual se encuentra in-disolublemente ligado al orden social en tanto conjunto de condiciones económicas, sociales, culturales e institucionales vitales para una comunidad humana. Por ende, aquella normativa predomina sobre los contratos, sin que las partes puedan alterar o modificar sus efectos” (CCCom. De Sta. Fe, S.I., L.L.Litoral, 19999-1122; RCYS. 1999-827).

    - Tal como lo expresan diferentes autores, el estatuto de protección del consumi-dor (que además tiene carácter constitucional) debe ser emplazada en el ámbito del or-den público económico, completa la idea sosteniendo que "el "orden público económico de protección de la parte débil" pretende restablecer el equilibrio contractual, afectado por la disparidad de fuerzas, y el de coordinación, que defiende el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR