Sentencia nº 43796 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Septiembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.796

Fojas: 510

En Mendoza, a los seis días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº162.884/43.796, caratulados: "J. de Paris, S. c/ Daste, H. p/reivindicación”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Asociada de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia agregada a fs. 459/61 vta..

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. S.M., M.I. y A.M.V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. La accionada se alza en autos contra la sentencia que desestimó la excepción de prescripción que su parte opuso e hizo lugar a la acción reivindicatoria promovida por la Sra. S.J. de Paris, con respecto al inmueble sito en calle Maipú 469 de la Ciudad de Mendoza, inscripto bajo el número 1293, de fs. 199, del tomo 123 B en el Registro de la Propiedad Raíz de la Provincia.

    Para resolver como lo hizo, el juez de grado consideró que la actora estaba legitimada para pretender en su condición de administradora definitiva de la sucesión de los titulares registrales del inmueble en cuestión. Al tratar la excepción opuesta por el accionado, juzgó el magistrado que no está acreditada en autos, “con medios instrumentales”, la posesión veinteañal; reputó consecuentemente ineficaz, por sí sola, la testimonial y equiparó el valor de los instrumentos que fueron reconocidos, a esa prueba.

    Añadió que el pago de impuestos más antiguo data de diciembre de 1.997 y valoró que, de las constancias del Expte. N.. 112.518 “Y.R., J.L. c/J. de Paris, S. p/ cump. de contrato”, surge que ese actor solicitó el 19 de setiembre de 2.001 que la demandada le entregara la posesión material del inmueble, de donde se infiere que, tal posesión, no era habida por el pretensor.

    Meritó más adelante que del mismo expediente surge un recibo de pago, extendido por la Sra. J., del que se desprende que, Y.R., pagó una suma a la primera, el 29 de diciembre de 1.989, a cuenta de la parte indivisa del inmueble que le correspondía en la sucesión de sus padres.

    Adujo también que la propia actora acreditó la realización de actos posesorios con la incorporación del expediente municipal recibido A.E.V. (actuación administrativa por la que se pretendió la prescripción de los servicios municipales correspondientes a los años 1.977/81 y 1.985).

    Concluyó en que, el accionado, no probó, con prueba que no sea testimonial, su posesión, ni tampoco hizo lo propio con la accesión de posesiones que invocó al demandar.

  2. Al fundar sus agravios la apelante se queja porque el juez de grado: a) consideró que la actora ha perdido la posesión en el caso, siendo que la prueba indica que la tradición se efectuó al Dr. Y.R.; b) adujo que su parte sostuvo que la posesión de Y. fue obtenida aproximadamente a fines de 1.983, lo que no es así; c) aplicó las reglas probatorias establecidas en el art.24 de la Ley 14.159 sin atender a que la prescripción se opuso como excepción y aplicó, cuando no correspondía, lo establecido por el art. 2523 del cód. civ.; d) efectuó una incorrecta valoración de la prueba, especialmente al negar la existencia de prueba instrumental aportada debidamente al proceso y asemejar la testimonial a la instrumental; e) erró al considerar que el demandado no ha acreditado con medios instrumentales la posesión veinteañal; f) no respetó las reglas de la sana crítica, no trató la tacha deducida por su parte a fs. 159, ni valoró correctamente la testimonial.

    Pide, en mérito de esas razones, se revoque el decisorio de grado y se acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte.

  3. La accionante replica el memorial de agravios, solicitando se declare desierto el recurso y se confirme la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la contraria y a sus letrados, por las razones que expone.

  4. Solución del caso:

  5. 1. Entrando en la consideración del recurso traído a examen sostengo que no corresponde declarar desierto el mismo dado que, contrariamente a lo que pretende la apelada, en la pieza recursiva se ha desarrollado, de modo mínimo pero suficiente, una crítica de la sentencia que merece ser abordada, más allá de la suerte adversa que, según puedo anticipar, el planteo correrá. Señalo a todo evento- y por último- que bastaría para desestimar el pedido de deserción con atender al riesgo que implica atarse en la materia a interpretaciones demasiado estrictas, que terminen privando al apelante de su legítimo derecho de defensa (véase, entre otros: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, J.L. c/ Coop. de V.. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”).

    V.2. Propiciaré la confirmación del decisorio en crisis porque encuentro que el mismo resuelve con justicia el presente litigio, con base en argumentos dirimentes que no han logrado ser conmovidos por la apelante. Esa aseveración no me priva de manifestar que no necesariamente comparto la integralidad de los fundamentos que sostienen la sentencia sujeta a revisión.

    Por empezar- y respetuosamente, por cierto- tengo para mí que no es estrictamente aplicable al caso el precedente del que se valió el magistrado de grado para desarrollar su fundamentación. Básicamente detaco que, en ese fallo, se puso fin al conflicto planteado por una persona que perseguía la obtención de un título supletorio correspondiente a un inmueble y resultó vencida por la inexistencia de pruebas suficientes que sustentaran su pretendido derecho. En ese contexto se plasmó el voto del doctor M.C. que, en pocas palabras, se resume así: “En los juicios de adquisición del dominio por usucapión la prueba que tiene más relevancia es la instrumental o documental. La testimonial no es admitida por sí sola, debido a la desconfianza que genera la corruptela de obtener títulos supletorios en base a testigos complacientes” (CC2, 10/12/98, expte.: 98053, “S., León p/título supletorio”, LS 093-042).

    En autos, la prescripción no se plantea por vía de acción, sino de excepción, lo que hace en alguna medida variar las reglas aplicables, tal como lo refleja...

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