Sentencia nº 33684 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.684

F.: 101

Mendoza, 18 de Septiembre de 2012.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 176.384/33.684, caratulados “C.M.R. FALABELLA S.A. c/ WOHLFEILER VON HALLE, A. y ots. p/ Sumario” llamados para resolver a fs. 99; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 69/70 que rechaza el incidente de caducidad interpuesto a fs. 56/59 por el demandado, la actora interpone recurso de apelación a fs. 71.

  2. En la resolución apelada, la Señora Juez a quo expresa que si bien en principio se habría cumplido el plazo de perención, el incidentante purgó la caducidad al dejar transcurrir el plazo de tres días sin plantearla.

  3. Al fundar la parte apelante el remedio jurisdiccional in-tentado a fs. 84/87, arguye que no consintió ningún acto realizado por la parte actora y que desconoce la realización de cualquier acto útil.

    Corrido el traslado de la expresión de agravios, el mismo es contestado por el Dr. A.N.M. por la actora, quien luego de solicitar la deserción del recurso pide su rechazo por las razones que esgrime.

  4. Atento a lo peticionado por la apelada en la contestación del recurso, se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.

    En este caso, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento” (Confr. L.S. 151:164).

    Que así las cosas, se estima que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal, no advirtiendo razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción, como pide al contestar agravios, la parte apelada.

  5. No obstante, se estima que la pretensión de la recurrente no puede tener andamiento.

    Este Tribunal tiene dicho que “es acto idóneo a efecto de interrumpir el plazo de caducidad aquel...

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