Sentencia nº 34152 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, MIQUEL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.152

Fojas: 411

En la ciudad de Mendoza a diecisiete días del mes de setiembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.152/87.650 caratulados “ORTUVIA, N.G.C. PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE MENDOZA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 350 y 352 en contra de la sen-tencia de fojas 331/339.

Practicado a fojas 410 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, M..

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. S.M., Juez titular de la Excma. Primera Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. C.F.L. y Dra. M.S.Á..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 350 el Dr. O.L., por la actora, y a fojas 352 C.P., por la Empresa Provincial de Transportes de Mendoza, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 331/339, que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. N.G.O. contra la empresa accionada, condenando a esta última a pagar a la actora la suma de $ 31.000, con más los intereses allí establecidos hasta el efectivo pago.

    La Cámara ordena expresar agravios a los recurrentes a fojas 382 por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); la actora desiste del recurso de apelación a fojas 402, lo que es proveído favorablemente por este Tribunal a fojas 403.

  2. Que a fojas 384/388 el Dr. C.P., por la demandada, expresa agravios; se queja de la atribución de responsabilidad que, a su entender, se funda exclusivamente en los testimonios ofrecidos por la contraria, siendo que resultan contradictorias; que la sentencia de grado omite considerar el testimonio ofrecido por su parte de la Sra. A.D., empleada de la EPTM, quien negó haber sido protagonista del accidente, explicando claramente la metodología de los choferes para iniciar sus recorridos y que el día en que habría ocurrido el accidente hizo el relevo en la calle, en la parada, negando haber sacado la unidad del portón.

    Agrega que, de la lectura del fallo, es evidente que, para lo único que se tuvo en cuenta este testimonio es para responsabilizar a su mandante, teniendo en cuenta el hecho de que ese día esta chofer estaba trabajando en la empresa; que del resto de las testimoniales rendidas surge sin hesitación que ninguna de las testigos pudo individualizar al chofer, no pudieron distinguir si era hombre o mujer, y tampoco al trole que habría intervenido (n° de interno, cartel de recorrido, color), siendo todas las testigos clientas y amigas de la actora.

    Indica que el perito actuante en autos expresó que no se constató en la empresa el accidente, que la chofer implicada no denunció el hecho y tampoco en la documentación aportada por la EPTM en los Libros de Novedades, donde se asientan los siniestros; apunta el recurrente que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la sentenciante.

    Concluye que la actora no ha acreditado el hecho denunciado, siendo carga de la misma probar sus dichos.

    En subsidio, se agravia de los rubros indemnizatorios: incapacidad y daño moral; alega que en la sentencia se evalúa solamente el porcentaje de incapacidad del 8/10 % sin analizar si estos porcentajes han tenido incidencia alguna en la vida de la víctima; solicita que se tenga en cuenta que el dictamen pericial se realizó ponderando los dichos de la paciente en la entrevista con el médico (anamnesis), toda vez que no se aportó ningún estudio, radiografía, documentación objetiva que le permitiera al perito fundar su conclusión. Agrega que la juez tomó un valor de $ 2.000 por punto de incapacidad, aplicando el sistema de indemnización tarifada, donde no se consideraron los distintos aspectos de la víctima para determinar la cuantificación del daño.

    Continúa diciendo que no se ponderó la incidencia que la incapacidad tuvo en las circunstancias particulares de la actora, ya que no hay prueba que acredite que el daño ocasionado haya repercutido de algún modo en sus actividades diarias, en su trabajo, etc.; que la actora sólo sufrió un traumatismo en hombro y codo derecho o síndrome de hombro doloroso, como lo encuadra el perito, es decir, se trata de lesiones levísimas que de ninguna manera dejan secuelas que le impidan continuar con su vida normal. Señala, para concluir el agravio, que en caso de que el rubro solicitado prospere, la condena jamás podría exceder de $ 10.000, teniendo en cuenta la levedad de las lesiones y la nula incidencia que éstas tuvieron en su vida, conforme a las pruebas rendidas en la causa.

    Por último, respecto del daño moral, señala que la sentencia fija una indemnización de $ 10.000, valor que resulta totalmente injusto y directamente atentatorio contra el derecho de propiedad de su mandante; alega que dadas las constancias de autos y el carácter leve de las lesiones sufridas, la indemnización por daño moral no puede exceder de $ 3.000.

  3. Que a fojas 389 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 390.

    A fojas 391/394 comparece el Dr. O.L., por la actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí indicadas, el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 404 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 410 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. La existencia del hecho. Prueba del accidente. Valoración de los medios de prueba rendidos en la causa. Que la empresa de Transporte accionada se queja de la errónea valoración de las pruebas que ha hecho la sentencia de grado en lo relativo a la prueba del accidente, según los agravios que desarrolla en su escrito de fojas 384/388:

    1. Que conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

      Afirma D.E. que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba. (D.E., H., “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, V. de Z.E., 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.)

    2. Ahora bien, quien es dañado tiene un derecho al resarcimiento, pero el mismo sólo se consigue cuando el interés se actúa, es decir, cuando se interpone una demanda judicial; el proceso de daños no puede ser fugitivo de la realidad que afronte y de las personas a las que debe tutelar. (GOZAÍNI, O.A., “El acceso a la justicia y el Derecho de Daños (Temas de legitimación procesal y prueba)”, “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 171 y sgtes.); en este sentido, L. precisa que iniciar un proceso judicial tiene riesgos que las partes toman en cuenta. Cada parte debe demostrar en juicio los presupuestos de la pretensión que invoca; el lograrlo o no es un riesgo, ya que si no se lo hace, la sentencia será desfavorable. Las reglas de la distribución de la carga adjudican ese riesgo a una o a otra parte.

      El incumplimiento de la carga produce la pérdida del beneficio, siempre que exista una conducta voluntaria, es decir, una elección racional. Para que esto ocurra debe existir igualdad en el acceso a la prueba y por ello, en la medición del riesgo es esencial la posición probatoria que tiene cada parte; esta posición depende de variables tales como la obtención y de producción de la prueba.

      Ya se ha dicho que el Derecho de Daños se ha orientado hacia la protección de la víctima; en este sentido, una de las preocupaciones esenciales ha sido la de aligerar la carga probatoria de la víctima con el fin de restituir un equilibrio afectado por la pasividad y la producción anónima de daños. Es una juridificación de una posición fáctica, ya que la...

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