Sentencia nº 27176 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Abril de 2003
Ponente | Bernal, González, Sarmiento García |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2003 |
Emisor | Primera Circunscripción |
En Mendoza, a los diez días del mes de abril del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 76.520/27.176 , caratulados "Herrera Luis César c/ Marín Andrés por Daños y Perjuicios" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 460 en contra de la resolución de fs. 450/453.
Practicado a fs. 483 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Sarmiento García.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión :
¿Debe modificarse la sentencia?
Segunda cuestión :
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :
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La sentencia de daños y perjuicios que luce a fs. 450/453, se encuentra apelada por el apoderado de la codemandada Bambú S.A. a fs. 460, quien expresa agravios a fs. 469/473; la actora contesta el respectivo traslado a fs. 476/478, quien por las razones que expone y a las que en principio me remito en honor a la brevedad, impetra el rechazo del recurso.
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En primer término se agravia la apelante porque el señor Juez a-quo no hizo lugar a su defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, en tanto y basándose en la absolución de posiciones del co-demandado A. y en la pericial contable concluye que no queda duda alguna que la Distribuidora Bambú S.A. se servía del camión producto del hecho dañoso quedando encuadrado en el art. 1.113.
Critica el recurrente la valoración que efectúa el Pretorio de grado, de las posiciones de A., titular registral del camión que embistiera a los actores, quien a través de su confesión intentó exculparse del accidente y endilgarle toda la responsabilidad por el mismo y respecto de la pericia contable, señala que el sentenciante no tuvo en cuenta que el perito no pudo identificar a la persona Transportista 000032 según requirió la actora, ni que W.S.A. tuviera asignado el transporte 00001 Centro.
Añade la quejosa -y entiendo es el aspecto fundamental de los agravios- que de la prueba referida no surge que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos por el art. 1.113 del C.C., en tanto no era ni dueño ni guardián del camión, ni tampoco se servía del mismo -concepto indiscutible económico-, puesto que el único beneficiado con el transporte independiente que realizaba el señor M. -chofer del camión- era el señor A., que era, además quien le impartía las órdenes a aquel.
El tema central entonces del que me ocuparé es determinar, si en el sub-examen, el fletero señor A. propietario de la cosa riesgosa, en tanto era el titular registral del camión que intervino en la colisión, mantenía su guarda o la había transferido a la distribuidora Bambú S.A. o, lo que es lo mismo, si esta empresa se servía de la cosa o la tenía bajo su cuidado (art. 1.113 del C.C.).
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Y digo que es lo mismo ser guardián, que servirse o tener bajo su cuidado la cosa, pues vigente el art. 1133 del CC se decía que éste establecía una presunción de culpa contra el propietario, mientras que el 1113 daba pie para pensar que tal responsabilidad sólo existía cuando el dueño conservaba a la vez la guarda de la cosa, pues ponía la obligación de reparar el daño ocasionado por ésta a cargo de quien se sirve de ella o la tiene a su cuidado ( confr. P.N.C. y F.A.T.R., Derecho de las obligaciones, La plata 1.981, T 4, p. 643/644 ).
También se expresa que definir al guardián no ha sido labor fácil, agregándose que antes de la sanción de la ley 17.711 se sostuvieron distintos criterios para explicar la expresión usada en la parte primera del artículo (que ha permanecido inalterada), que menciona a quien se sirve de las cosas o las tiene bajo su cuidado ( conf. Código Civil y leyes complementarias- comentado, anotado y concordado, B. y Z., Bs. As. 1.990, T. 5, p. 470) .
Por último, se dice que el responsable de los daños causados por las cosas es, según lo establece el art. 1113 del Código, el que de ellas se sirve o las tiene a su cuidado; éste es quien en doctrina se conoce con el nombre de guardián; pero este concepto de guardián necesita ser precisado (A.E.S., El responsable por los daños causados por las cosas, JA 1974-570).
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Pues bien, de todos aquellos criterios o corrientes elaboradas a los efectos de precisar el concepto de guardián o de cosas que se sirve o tiene a su cuidado, aprecio que para dirimir el conflicto que me ocupa, puedo, sin temor a equivocarme, resumirlos de la siguiente manera: por un lado se encuentran aquellos que hablan del guardián jurídico por tener una verdadera facultad de dirección sobre ella o, siguiendo la opinión predominante en Francia -en tanto V. siguió fundamentalmente al Código de Napoleón-, por tener el poder de dar órdenes relativas a la cosa, o la autoridad ejercida sobre ella o el poder independiente de dominio, de dirección, de mando y control sobre la cosa y por el otro quienes entienden que guardián es el que se aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal, de placer o salvaguarda sus intereses ( Código Civil..., ob cit., p. 470/471; F., G.P., El guardín de un automotor y el artículo 1113 del Código Civil (Transferencia de la guarda en el flete y el alquiler...
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