Sentencia nº 27752 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Noviembre de 2003

PonenteBernal, González, Catapano Mosso
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 330

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 123.750/27.752 , caratulados "V.L.S. c/ Alico Cía. de Seguros S.A. por Cumplimiento de Contrato" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 297 en contra de la resolución de fs. 278/287.

Practicado a fs. 329 el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Catapano Mosso.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe confirmarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia dictada a fs. 278/287 y su aclaratoria de fs. 290/291, se encuentra apelada por la demandada a fs. 297, a través de su apoderado, quien a fs. 311 expresa agravios.

    En el libelo impugnativo presentado por la apelante ante esta Alzada, refiere que la cláusula 6ª de PLAZO DE PRUEBA permite a la compañía de seguros la ampliación por un término de tres meses a fin de confirmar el diagnóstico (ver fotocopia de la póliza de fs. 68), y preguntándose cuando comienza ese plazo, se contesta que no puede sino ser cuando los elementos de juicio acompañados por el asegurado no resultaren concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez.

    Razona a continuación que en el caso de autos ese plazo debe contarse, según ella, desde el 07.08.00, e interrogándose nuevamente ahora sobre cual es la importancia de ello, se responde que, primero la inexistencia de la mora cuando su parte es demandada, lo que implica el no curso de los intereses y segundo, la falta de imposición en costas, porque no pudo acceder al reclamo sin contar con los elementos necesarios para fundar su decisión y porque no dio motivo al pleito conforme al art. 36 inc. 5° del C.P.C..

    Antes de entrar en un análisis más profundo de los agravios, advierto entonces que, la queja de la recurrente se centra en que al momento de interponerse la demanda el 18/9/00, aún contaba con el plazo de prueba de tres meses, pues habría comenzado, según ella, el 7/8/00 y todavía no podía expedirse sobre el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora, porque no contaba con los elementos necesarios para ello, pero la importancia de tales extremos se circunscriben al curso del pago de los intereses y a la imposición en costas; me pregunto entonces, si éste es el tema traído a la Alzada en revisión, pareciera no puede, a su vez, pretenderse la revocatoria de la sentencia, como se pide, en tanto aquellos dos aspectos -intereses y costas- se basan precisamente en el acogimiento de la demanda por cumplimiento del contrato o pago del seguro por invalidez.

    Por cierto que la parte actora contesta el traslado de los agravios a fs. 315/317 y por las razones que desarrolla, a las que en principio me remito en honor a la brevedad, impetra el rechazo de la queja.

  2. Pues bien, más allá de esa contradicción en la queja apuntada supra, debo recordar que la defensa esgrimida por la demandada en su responde fue una falta de acción porque no se había denegado ni aceptado el reclamo del pago de la incapacidad total por invalidez, pues la actora no le había suministrado la información requerida y consecuentemente no le había expirado el plazo de tres meses de prueba (ver fs. 83 vta./86).

    Así entonces, me permito extraer de la contestación de la demanda y de los agravios, que sin temor a equivocarme, se esgrimió una falta de acción, porque no se había cumplido el plazo de tres meses de prueba, previsto en la cláusula sexta de la póliza y ello a raíz que no se le había suministrado la información complementaria necesaria, lo que le impedía, por último, expedirse sobre el reclamo del pago del seguro, mas, todo esto sólo tiene importancia para el cómputo de los intereses y la imposición en costas.

    La señora Juez a-quo en su sentencia, ordenada y suficientemente fundada desestima la defensa, sobre la base de la interpretación que realiza de la cláusula sexta de la póliza y por cierto teniendo en cuenta las probanzas rendidas en autos, especialmente las fechas y el tenor de las informaciones complementarias solicitadas por la compañía, ante la denuncia del siniestro efectuado por la cónyuge del asegurado.

    Aclara que la cláusula quinta estable la obligación del asegurado de a) denunciar la existencia de la invalidez, b) presentar constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas y c) facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos. En el art. 6 ° , por su parte se establece que la compañía dentro de los quince días de recibida la denuncia o constancias , contados desde la posterior, deberá hacer saber al asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio, agregando que, si las comprobaciones no resultaren concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez, la compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres meses , a fin de confirmar el diagnóstico (las negritas me pertenecen).

    Aclara luego la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR