Sentencia nº 35455 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Junio de 2003

PonenteDr. Catapano
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil tres , reunidos en Sala de Acuerdo los Dres. R.C., A.M.;aV. y A.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, la causa n° 147.452/35.455 - "MENESES DE PORTALES MÓNICA C/ HOSPITAL ESPAÑOL Y OTS. P/ DYP", originaria del Décimo Primer Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido en apelación contra la resolución de fs. 603/610.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?.

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. R.C., A.M.;aV., A.B..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. CATAPANO DIJO:

  1. - Que a fs.643/649 vta., formula agravios la actora recurrente de fs.621.

    Que el Juez rechaza la demanda, contra el Hospital Español.

    Que basa la liberación de responsabilidad, en que de los dichos de la actora, corroborados por el co-demandado Q. y el testigo W., no hay duda que la reclamante celebró dos contratos distintos.

    Que la actora, al demandar, nunca menciona haber realizado dos contratos distintos. La operación se realizó en el Hospital Español, porque su mutual, así lo permitía (surge de la historia clínica), y el Dr. Quiroga trabajaba allí.

    Que del testimonio del Dr.Welti, queda claro, que el co-demandado, era médico del Hospital Español.

    Que en la historia clínica (fs.318 y vta.), obra hoja con membrete de la Asociación de Beneficencia, firmado por el Dr. Quiroga.

    Que el Hospital es responsable de la mala praxis. Asimismo la clínica asume una obligación tácita de seguridad, que es objetiva y de resultado. que hay responsabilidad contractual.

    Que sobre la responsabilidad del D.Q., cabe la atribución por culpa, que se basa en la imprudencia, impericia o negligencia. Que el reclamo considera, proviene de un incumplimiento contractual, atendiendo al art. 512 C.C..

    Que debió en la segunda operación, obrar con prudencia, por ser una hernia inguinal recidiva, que puede alterar el recorrido de las arterias y/o venas.

    Que tampoco el demandado, prueba como dice a fs.148, que solicitara ayuda al Dr. B..

    Que no se prueba que los pasos seguidos fueron los correctos.

    Que el caso se agravó por las falsas expectativas generadas por el cirujano, que decía que debía tener paciencia. Que hubo pedidos por el matrimonio Portales, de hacer otros estudios, porque no había mejoría y no fue escuchado por el Dr. Quiroga, ni hubo derivación a otro médico.

    Que ante la no solución, decide consultar con el Dr. Anzorena, quien participó de la operación del 5/03/97 y de la del 26/05/98. Que primero le dio unos remedios (fs.244) y luego le recomienda que vaya a un especialista en circulación.

    Que debió haberle aconsejado un tratamiento, o una consulta con el D.W., cuando su problema no se iba.

    Que los estudios, se efectuaron con las demoras que puede tener cualquier personas.

    Que se demuestra la culpa del art. 512 C.C., debiendo la actora ser indemnizada.

    Que se revoque el fallo, en un todo y se condene a ambos al pago de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 69/100 ($85.476,69), con costas a los demandados.

  2. - A fs.659/664 vta., se contesta por el Dr. Héctor D.Q., los agravios de fs.643/649 vta..

  3. - A fs.662/664 vta., se contesta agravios por la Sociedad de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza.

  4. - A fs.668/671 se contesta los agravios de la actora, de fs.643/649 vta., por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

  5. - Que a fs.622, por la citada se apela el Disp.4° que corresponde a honorarios de los peritos.

    Al agraviarse, indica que por error involuntario se mencionó el Disp.4°, siendo que en realidad se trataba del Disp.3, que regula honorarios a los letrados, siendo equivocado el discernimiento de los mismos.

  6. - Dispuesto traslado no se contesta por la actora.

  7. - Sobre la apelación de fs.621, de la actora cuyos agravios se vierten a fs.643/649 vta..

    a.- Se agravia, porque el Juez rechaza la responsabilidad del Hospital Español. Cita el fallo que estima, que se celebraron dos contratos distintos, uno con el Hospital Español y otro con el médico cirujano, lo que niega.

    Que el Dr. Héctor D.Q., era médico del Hospital, que la historia clínica era del Hospital, y la firma el demandado, que surge del testimonio del Dr. W., estando en relación de dependencia y el nosocomio asume una obligación tácita de seguridad.

    Conforme lo expresado al demandar (fs.58/67) como...

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