Auto nº 27235 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2003

PonenteSarmiento García, Bernal, González
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

M., 07 de Agosto de 2003.

Y VISTOS :

Estos autos 92.554 / 27.235 , caratulados M., O. -S.. , llamados al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 208 contra la providencia de fs. 206 y su aclaratoria de fs. 214; y

CONSIDERANDO :

  1. Que -sin perjuicio del esfuerzo que concreta- se juzga debe desestimarse la pretensión impugnativa contenida en la appellatio contra la resolución individualizada supra, por las razones que se pasan a explicitar, atendiendo en definitiva a lo que se piensa resulta esencial para resolver la queja .

    1) En cuanto al planteo de nulidad, resulta formalmente inviable ya que se ha consentido el decreto de fs. 202, y Desde el llamamiento de autos, queda cerrada toda discusión y no puede presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las medidas para mejor proveer, quedando cerrado el debate sobre las nulidades en que hubiera podido incurrirse en el curso del proceso o de la articulación y que ya no podrán hacerse valer una vez consentido el llamamiento de autos. Las deficiencias del procedimiento quedan convalidadas, si no se reclama oportunamente contra el llamamiento de autos, radicando el fundamento de ello, esencialmente, en el principio de preclusión de las etapas procesales ( CC4ªMza., L.A., 132 : 84, entre muchos otros ).

    2) En lo que respecta a que el auto impugnado carece de fundamentación, se destaca que Aún para aquellos ordenamientos procesales que admiten el recurso de nulidad ‑lo que no acontece en nuestra ley ritual‑, la jurisprudencia en forma insistente viene sosteniendo desde antiguo, que esa vía no es aplicable si el vicio puede ser reparado mediante la apelación: al tribunal de alzada le corresponde modificar el decisorio antes que decretar su nulidad, pues debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional ( ver, exempli gratia, CC4ªMza., L. A., 140 : 162 ).

    3) Según el artículo 3986 del Código Civil, La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio....

    Ahora bien, en cuanto a la aseveración en el sentido que los actos de fs. 136, 138 y 140 serían interruptivos del curso de la prescripción, si bien es cierto que nuestra doctrina y jurisprudencia se han inclinado a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, también lo es que los actos interruptivos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR