Auto nº 27551 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2003

PonenteBernal, González
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 259

M., 30 de octubre de 2.003.

Y VISTOS : Estos autos N° 39.539/27.551 , caratulados "A.F.I.P. en J: 33.215 - Compañía Financiera Luján Willians por Cese Actividad Reglada s/ Incidente de Revisión" , llamados para resolver a fs. sub 258 vta. el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 232 por la apoderada de la A.F.I.P. contra la resolución de fs. sub 229/231 y

CONSIDERANDO

  1. Que mediante la resolución recurrida el señor Juez a-quo rechazó el incidente de verificación tardía incoado por la A.F.I.P., siguiendo la opinión sindical, en tanto la actora en dos fojas, señala, pidió la verificación de su crédito, sin explicar fundadamente la documentación acompañada y que supuestamente sustentaría su pretensión, apoyándose, a su vez, en precedentes jurisprudenciales y opinión doctrinaria, a tenor de la cual la prerrogativa legal que poseen algunos organismos, como la incidentante, para determinar de oficio las deudas que invocan, no las releva de expresar una adecuada justificación de aquellas, exponiendo cuales son sus fundamentos y cuales fueron las pautas utilizadas para su determinación.

  2. Que a fs. sub 235/239 la recurrente critica el fallo dictado en la anterior instancia sobre la determinación oficiosa del crédito y su valor en los juicios universales (pues en las fojas siguientes se refiere a la tasa de intereses pretendidos), pero más que una crítica concreta y razonada a los argumentos del juzgador, efectúa en realidad un disenso, en tanto y sosteniendo una posición contraria -alega, en más de una oportunidad, no compartir el criterio del juez- en definitiva no da las explicaciones o fundamentos de acuerdo a los cuales determinó el crédito cuya verificación pretende; sobre esa postura que adopta, añade que la A.F.I.P. ha probado suficientemente la causa del crédito cuya verificación solicita, incluso también reiterativamente (ver segundo párrafo de fs. sub 238 vta. y último y primero de fs. sub 239 y vta.).

  3. Que sobre el tema se han escrito varias páginas, tanto por doctrina, como por diversos tribunales de nuestro País, pero se aprecia, que en el "sub-iudice" y por lo ya anticipado, de alguna manera, en el acápite anterior, la queja debe desestimarse, pues y al margen de adoptar uno u otro criterio, lo cierto es que, la incidentante no da los fundamentos que estimó necesario el juez del concurso para poder comprender la forma de la determinación del crédito y consecuentemente aceptar la verificación tardía del mismo que se intenta.

    Y es que, como se ha dicho, en principio la determinación oficiosa frente a la quiebra, debe armonizar con el texto del art. 33 en tanto no cabe admitir una tal determinación sobre base presunta frente a un proceso concursal donde no media una relación individual con el deudor sino que...

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