Sentencia nº 27009 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2003

PonenteBernal,González, Sarmiento García
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

En Mendoza, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 144.198/27.009 , caratulados "C.E.N. por Prescripción Adquisitiva" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 179 en contra de la resolución de fs. 157/158.

Practicado a fs. 226 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B. -G.;lez -S.Q..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia que luce a fs. 157/158 por la cual se hace lugar a la demanda por prescripción adquisitiva instada por la señora E.N.C., ha sido apelada por la señora T.R.;rez a fs. 179, titular registral del inmueble motivo de la usucapión, quien por haber sido declarada de ignorado domicilio, luego de la información sumaria rendida en autos (fs. 102/113), fue notificada por edictos y al no comparecer a juicio, fue asistida por el Defensor Oficial.

    Se agravia la apelante a fs. 192/197, impetrando en primer término la nulidad de los procedimientos y en subsidio la revocatoria del fallo dictado en la anterior instancia, esencialmente por ser la titular registral del inmueble ubicado en calle F.S. 470 de Lujan de Cuyo, M., conforme surge de la escritura de venta que suscribiera con su hermano señor M.M., titular dominial desde el año 1957, el 3 de mayo de 1.982 (ver fotocopia de fs. 184/186), a quien previamente, relata, le había prestado dinero por atravesar una difícil situación económica; ante la imposibilidad de la devolución del préstamo convinieron la venta y su escrituración. Razones humanitarias hicieron que, con su esposo, agrega, permitieran que su hermano siguiera viviendo en la casa, hasta su fallecimiento que se produjo el 22/9/2000.

    La señora C. había contraído matrimonio con el señor M. en el año 1.986 (ver partida de fs. 6), a quien, luego de un tiempo de luto, se le comienza a reclamar la devolución de la vivienda, sin resultado alguno, motivando el envió de dos cartas documentos, el 26/10/2000 y el 22/11/2000, pero como las mismas no son recibidas por la destinataria, ni retiradas del Correo, se le efectúa un nuevo emplazamiento mediante los servicios profesionales de la escribana María del C.D.V. de D Amico, quien deja constancia de la medida por acta extraprotocolar levantada el 26/3/2001 (ver fotocopias de fs. 187 1 190).

    La señora C., contesta los agravios (fs. 202/209), oponiéndose a la nulidad de los procedimientos y a la revocatoria de la sentencia sosteniendo, como lo había expresado en su demanda, que la venta instrumentada por escritura del año 1.982 es simulada, en tanto, la situación económica financiera de quien fuera luego su marido (1986), hizo que pusiera la casa a nombre de su hermana, pero sin que ésta le prestara ni entregara dinero alguno, oponiéndose por último también a la prueba instrumental ofrecida por la contraria ante esta Alzada, prueba que, en definitiva, fue aceptada por este Tribunal (fs. 221/222).

  2. Así las cosas, se recuerda respetuosamente que, nuestra legislación adjetiva, en similar sentido a la nacional y a la adoptada por la mayoría de los códigos de forma europeos, no han instituido el recurso de nulidad como medio autónomo de impugnación, sino que lo han subsumido en el de apelación (confr. M., A.L., N. procesales, Bs. As. 1.992, pág.175) .

    Así el art. 133 inc. IV del C.P.C. establece que el, recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados o en la sentencia, imponiéndose su tratamiento previo en el art. 141 inc. III del mismo ordenamiento ritual mendocino, en tanto expresamente se consigna que si en la expresión de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el Tribunal considerará en primer lugar esta cuestión.

    Pero, a su vez, cuando los vicios o defectos del fallo impugnado resultan superables por vía de la apelación, debe desestimarse el planteo nulitivo. Se ha dicho que o no constatándose violación de las formas y...

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