Sentencia nº 26925 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2003

PonenteBernal, González, Sarmiento García
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

En Mendoza, a los tres días del mes de febrero del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 149.165/26.925 , caratulados "M.G.S.A.C.I. c/ C.J.;R. por Ejecución Prendario" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72 en contra de la resolución de fs. 68/70.

Practicado a fs. 89 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - Sarmiento García - González.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe confirmarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia que luce a fs. 68/70 por la que se rechazan las excepciones articuladas por el demandado, se hace lugar a la acción ejecutiva prendaria y se ordena seguir la ejecución adelante, se encuentra apelada a fs. 72 por el demandado, quien expresa agravios a fs. 83/84. A fs. 88 la parte actora, a través de su apoderado contesta el respectivo traslado, solicitando la confirmación del fallo recurrido.

    Expresa el quejoso en su libelo impugnativo que el título es inhábil porque se viola el principio de la especialidad que caracteriza a la prenda regulada en la ley 21309, por la falta de especificación, en el contrato, de la tasa de interés, de acuerdo al imperativo contenido en el art. 11 de la ley 12.962.

    Cabe aclarar que el ejecutado oportunamente ( fs. 43/46) interpuso como defensas las excepciones de inhabilidad de título por falta de especialidad y además la de nulidad que contempla el art. 30 de la ley de prenda con registro, pero incluso por el mismo motivo, es decir, por falta de indicación de la tasa de interés pactada; también la de pago, en tanto que con los que decía haber efectuado, sostenía haber cancelado la obligación principal, esto es la compra de un automóvil.

  2. Así las cosas, aprecio la queja no puede prosperar, por las razones que a continuación paso a explicitar.

    1 ° ) Cierto es que el art. 11 inciso c de la ley prendaria establece que la cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos son requisitos esenciales en el contrato. La ausencia de este requisito esencial del contrato y que atañe al principio de especialidad que rige en materia prendaria, se ha dicho, es un presupuesto de validez y de ejecutabilidad de la prenda con registro. Dichas menciones no son un mero formalismo legal, pues el principio de especialidad apunta no sólo a purificar la situación del deudor impidiendo afectaciones globales a su patrimonio, e imponiendo la discriminación del bien afectado, así como la precisa determinación del crédito, sino que hace también a los intereses de los terceros ( confr. C. 2ªC.. y Com. La Plata, sala 1ª, 14/3/1996, ‑ Anker Sociedad Anónima v.A.V.C. y otra s/ Cobro Prendario, BA B252166 ).

    Pero no es menos cierto que la violación al principio de especialidad se configura cuando no se consignan circunstancias específicas que permitan la identificación del crédito que va a hacer de la obligación garantizada por el contrato prendario, lo que es en cierto modo, una derivación lógica de la normativa del art.3133 del Cód.Civil que establece que la constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falta. Tan es así que las obligaciones futuras como las eventuales pueden ser objeto de...

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