Sentencia nº 7517 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2004

PonenteABAURRE, BAGLINI, SÁNCHEZ REY
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil cuatro, se reúnen en la sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo sus integrantes D.. M.A. SALVO de ABAURRE, E.I.B.Y.A.S.R., con el objeto de dictar sentencia en los Autos n° 7.517 caratulados LUCERO HUGO A. c/ OSCAR, ADRIAN y J.G., sociedad de Hecho Neumáticos Guerra p/ Ord. , de los que

RESULTA: Que a fs. 27/30 el Dr. M.A.C., por el Sr. H.A.L., promueve formal demanda ordinaria contra los Señores OSCAR, ADRIAN Y JAVIER GUERRA - SOCIEDAD DE HECHO NEUMATICOS GUERRA- por la suma de $ 14.965,12 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con mas sus intereses legales y costas.

Relata que el actor ingresó a trabajar para la firma accionada el día 1/12/95 y que lo hizo hasta el mes de julio de 1996 con categoría de viajante de comercio de los productos elaborados por los accionados, quienes se dedicaban a la venta de cubiertas viejas precuradas; que también comercializaba lo que se denomina Ring Tread System, que es un sistema más moderno que el anterior que deja las cubiertas usadas reparadas a nueva.

Que su mandante, de acuerdo a lo convenido, tenía asignada la zona de la provincia de Mendoza, en donde por cuenta, orden y a nombre de los accionados, efectuaba operaciones de venta de los productos mencionados. Las operaciones, agrega, se hacían a riesgo de la empresa y en base a condiciones y precios que imponía la accionada que su parte no podía modificar.

Que L. también efectuaba las cobranzas respectivas pero que nada se le pagaba por esta actividad. Que lo concertado era que se repagaría una remuneración fija de unos $ 500,00, más el 25% en concepto de comisión por ventas, lo cual no se cumplió ya que con el tiempo el sueldo no se le abonaba y se le redujeron las comisiones al 10% y aún así no se le hicieron efectivas, habiendo su parte recibido por todo concepto la suma de $ 900,00, a más de que la empleadora tampoco le reconoció los gastos que le ocasionaron sus funciones (viáticos, combustible, etc.) ni lo registró debidamente.

Que pese a sus innumerables reclamos, el hoy actor no obtuvo respuesta, por lo que no tuvo más alternativa que remitir C.D. con fecha 12/7/96 emplazando por remuneraciones adeudadas, gastos operativos y restitución zona Provincia de Mendoza que le había sido asignada y trabajaba hasta el 1/7/96 y de la cual había sido despojado arbitrariamente. Igualmente requiere ser registrado en plazo de 30 días, bajo apercibimiento de denuncia del contrato por su parte.

Agrega que la empleadora contesta formalmente rechazando la existencia de relación laboral y comunicado que L. trabaja en forma independiente recolectando cubiertas para su reconstrucción. Por ello, su mandante se dio por despedido.

Practica el juramento que dispone el art. 11 de la ley 14.546, practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 46/49 vta. el Dr. A.A.S. por los accionados comparece al proceso.

En primer lugar opone al progreso de la acción la nulidad de todo lo actuado en razón de: a) no haberse cumplido el trámite administrativo en la S.S.T. y S.S.; b) la incorrecta notificación de la demanda; c) la incompetencia del Tribunal y d) la prescripción.

A fs. 61/63 vta. el Dr. F.H., por la actora, contesta la nulidad articulada, solicitando su rechazo por las razones que allí invoca. A fs. 65 y vta. se expide la Fiscalía de Cámaras y a fs. 68/71 el Tribunal dicta resolución rechazando las defensas de prejudicialidad y nulidad de notificación y dejando para la oportunidad de dictar sentencia las de competencia y prescripción.

A fs. 73 la demandada nuevamente plantea la prescripción de la acción intentada en autos ya que ha transcurrido un plazo mayor de dos años desde el momento en que el titular del derecho tuvo la posibilidad de ejercitar la acción por haberse hecho el crédito exigible y que siendo el planteo de orden público la prescripción debía ser declarada de oficio. También invoca la caducidad de instancia por abandono del proceso.

A fs. 89/91 vta. el Dr. F.H., por el actor, contesta estas incidencias; a fs. 93 se agrega el dictamen de la Fiscalía de Cámaras y a fs. 95/96 se rechaza el planteo de la demandada por no cumplirse los plazos de inacción o desistimiento tácito en que fundó su criterio la S.C.J. Mza. en Autos Tapia....

A fs. 100 se dicta el auto de admisión de pruebas y a fs. 126 se acompaña la pericia contable, expresando el perito que los demandados llevan en legal forma el Libro de Sueldos y J. y que el actor no se encuentra registrado en él. A fs. 124, al presentarse a cumplir el emplazamiento a poner a disposición del Tribunal la documentación necesaria para realizar la pericia la demandada había manifestado que no podía acompañar el libro que prevé el art. 10 de la ley 14.546, ya que no contando con dependientes viajantes de comercio, no dispone del mismo. Con respecto a la documentación contable, imposible de compulsar por su voluminosidad, solicita de la demandada ponga a su disposición la suma que el permita trasladarse a Cipoletti, Río Negro.

Que emplazada la parte en tal sentido (fs. 135) sin resultado alguno, se tiene presente el apercibimiento que prevé el art. 55 del C.P.L.

A fs. 228 obra acta de audiencia de vista de causa y a fs. 229, previo sorteo de ley se llaman autos para sentencia. A fs. 232 se suspende el plazo para dictarla por un incidente de nulidad que interpone la accionada a fs. 234/237 vta.; a fs. 250/253, previa sustanciación del incidente y dictamen fiscal, se rechaza el mismo y se ordena regir el plazo para dictar sentencia.

A continuación y en el orden del sorteo se procede a tratar y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: R.I..

TERCERA CUESTIÓN: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. SALVO DIJO:

El hecho fundamental a dirimirse en autos es precisamente la relación laboral. Es cierto que la demandada no contesta la demanda por lo que si bien no existe controversia formal, la negativa de la dependencia y de la condición de viajante de comercio es invocada por la demandada en la contestación del emplazamiento (fs. 209) y tanto la prestación de servicios como la modalidad de viajante de comercio son hechos fundamentales constitutivos de la acción.

Es importante consignar que si bien la subordinación es la nota característica de toda relación laboral, no lo es menos que con respecto a la figura del viajante de comercio, ella reviste características especiales. La subordinación jurídica...

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