Sentencia nº 27957 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Abril de 2004

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SERRA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil cuatro, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 7.791/27.957 , caratulados "Contacto S.A. por Concurso Preventivo s/ Concurso" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 963 en contra de la resolución de fs. 957/960.

Practicado a fs. 119 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Serra.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe revocarse la sentencia?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia dictada por la señora Juez del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros que luce a fs. 957/960 por la cual declara la quiebra de Contacto S.A. por considerar que no se ha obtenido en autos las mayorías necesarias para declarar la existencia de acuerdo preventivo, ha sido apelada a fs. 963 por Contacto S.A. a través del Presidente del Directorio señor M.A.C..

    A fs. 964 la Pretorio de grado resuelve tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso y lo concede con efecto devolutivo y a fs. 1079 este Tribunal ad-quem, por razones de economía procesal, declara bien concedido el recurso.

    A fs. 1082/1098 la recurrente funda el remedio impugnativo intentado y por las críticas que ensaya de la sentencia de quiebra dictada y las razones que desarrolla, solicita su revocatoria y teniendo presente las conformidades obtenidas al acuerdo preventivo, se resuelva la homologación en el presente concurso dictando la resolución que prevé el art. 52 de L.C.Q..

    A fs. 1.101/1.104 las Síndicos contestan el traslado que se les confiriera y por los argumentos que esgrimen concluyen que le asiste razón a la concursada y por ende, sostienen, debe revocarse la sentencia.

    A fs. 1.106/1.109 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara quien por el contrario aconseja se rechace el recurso de apelación impetrado por la concursada.

  2. Que por las razones que a continuación expondré, aprecio debe acogerse el ocurso en trato, revocarse la sentencia de quiebra dictada por la Pretorio de grado y atento al estado del proceso dictarse resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo, conforme a lo establecido por el art. 49 L.C.Q..

    Por cierto y por el adelanto de opinión que acabo de efectuar en el precedente párrafo, discrepo, respetuosamente, tanto con la señora Juez a-quo, como con el Ministerio Público en el sentido que en el caso concreto de los presentes obrados deba aplicarse el criterio por ellos seguidos y declararse la quiebra de Contacto S.A.,lo que no significa su descalificación per se, ni asumir una posición contraria con carácter general.

    Respecto de los argumentos que adelanté desarrollaría para fundar mi voto, me voy a permitir -aunque admito ello pueda ser motivo de crítica- tomarlos de aquellos que tanto concursada, como sindicatura e incluso, de alguna manera la señora Juez de grado, han utilizado en sus respectivos escritos o resoluciones, para en definitiva coincidir en que la télesis de la ley concursal no es sino tratar de obtener acuerdos preventivos y no soluciones liquidativas, a cuyos efectos aprecio, deben buscarse y aplicarse criterios flexibles y no tan rígidos que lleven a situaciones no queridas ni por el legislador, ni, en el caso concreto, por la concursada, ni por la mayoría de los acreedores, ni por el órgano sindical. Pero valoro y reitero, encuentro en los presentes obrados los argumentos necesarios y suficientes para discrepar con la quiebra dictada a fs. 957/960, sin necesidad entonces y de allí la licencia que me tomo, de tener que recurrir a otros apoyos doctrinarios o jurisprudenciales y menos aún a desarrollos argumentales propios, cuando coincido plenamente con los ya expuestos.

    Veamos pues lo acontecido en estos autos y las razones dadas o esgrimidas en cada oportunidad.

    A fs. 909 la concursada expresa que habiendo sido acompañadas las conformidades obtenidas respeto de la propuesta presentada y encontrándose alcanzadas las respectivas mayorías, tanto de capital computable como de acreedores de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 de la L.C.Q., solicita se dicte la resolución que hace saber la existencia del acuerdo a los términos de los art. 49 y concordantes de la L.C.Q. .

    A fs. 914 vta. y 915 Sindicatura contesta la vista que se le confiriera a fs. 910 a los efectos de expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de ley en relación a las conformidades acompañadas y para que efectuara el cómputo de capital y acreedores a los fines del art. 49.

    Luego de referirse a las obligaciones de hacer y a los acreedores laborales, en el capítulo C) de CRÉDITOS PRIVILEGIADOS, atento a que existen algunos acreedores con ese tipo de preferencia que la han renunciado y prestado su conformidad a la propuesta, sostiene que destacada doctrina afirma que a fin de que sea hábil para emitir voto, la renuncia debe ser formulada antes o al tiempo de prestar conformidad a la propuesta. Es decir que el acreedor privilegiado puede renunciar a la preferencia aún después de dictada la resolución de categorización que establece el art. 42, LCQ, pero, en nuestra opinión, siempre antes del vencimiento del período de exclusividad ( Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Bs. As. 2.000, T.2, p. 83).

    A continuación expresa que D. análisis de autos surge que dichas renuncias, si bien fueron realizadas con posterioridad al vencimiento del período de exclusividad (9 de Diciembre de 2002), se hicieron dentro del plazo de gracia establecido por el Tribunal para acompañar las conformidades.

    En efecto a fs. 834 - y a pedido de éste órgano concursal - agrega, V.S. emplazó a la concursada para que en el plazo perentorio e improrrogable...

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