Auto nº 28228 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Junio de 2004

PonenteGONZÁLEZ, BERNAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 306

M., 22 de junio del 2.004.

Y VISTOS : Estos autos N° 79.586/28.228, caratulados "Pérez M. delC. c/ R.;guezN.A. por Daños y Perjuicios" ; y

CONSIDERANDO :

  1. Que a fs. 270 el Dr. H.F.V. por Provincia Seguros SA, apela las resoluciones de fs. 251 y 262 de regulación de honorarios a los Dres. E.R. e I.S.P.P., como también la imposición de costas.

    A fs. 278/282 funda el recurso, pidiendo se haga lugar al mismo con costas en caso de oposición.

    La queja es contestada a fs. 298/301 por los Dres. E.R. e I.S.P.P. y la señora M. delC.P.;rez, quienes piden el rechazo de la apelación.

  2. La resolución de fs. 251 cuestionada por el recurrente, regula honorarios a los profesionales de la actora por el embargo preventivo dispuesto en autos a los términos del art. 117 del C.P.C.

    A fs. 237 con fecha 19 de agosto del 2003,concretado por su inscripción en el registro correspondiente sobre un inmueble perteneciente a la demandada A.R.;guez con fecha 3 de Septiembre del mismo año (fs. 247).

    Por su parte la resolución de fs. 262 hace lugar a la aclaratoria planteada por la actora contra el auto de fs. 251 e impone las costas a la demanda, conforme al criterio que fluye del art. 36 del C.P.C.

    En su queja la apelante sostiene no tuvo intervención en la medida de embargo preventivo, no dio lugar a la misma , y no resultó vencida por lo que no debe cargar con las costas.

    Señala que tampoco incurrió en mora en el pago de la suma de condena. Pide por las consideraciones que allí explica se apliquen las costas en el orden causado.

    Se entiende debe prosperar este agravio por las siguientes razones.

    Este cuerpo en anterior integración y referido a la norma del art. 117 del C.P.C. ha sostenido que "Si en la medida cautelar decretada a tenor de lo dispuesto en el art. 117 del C.P.C., no ha tenido intervención la demandada, ni la ha cuestionado, no puede hablarse de vencido y no es aplicable el principio objetivo de la condena por derrota, de donde las costas deben ser a cargo de quien solicitó la medida, sin que medien causales -como por ej. la necesidad de la medida para asegurar la efectividad del crédito jurisdiccionalmente reconocido, por la actitud del demandado- que pudiesen justificar una condenación en costas a la demandada" (Conf. P. ,"Tratado de las Medidas Cautelares", pág. 84 y sig. ed. 1956), agregando que resultaba inadecuado imponer las costas de la precautoria a los demandados, "cuando en manera alguna resulta claro que el actor se vió constreñido...

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