Sentencia nº 27522 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Febrero de 2004

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 269

En Mendoza, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 32.215/27.522 , caratulados "Nuñez María E.R. y Ot. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza por Daños y Perjuicios" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 201, 203 y 205 en contra de la resolución de fs. 193/197.

Practicado a fs. 268 el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Catapano Mosso.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe se modificada la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia dictada a fs. 193/197 por la que la señora Juez "a-quo" hace lugar a la demanda interpuesta por A.V.C. contra la Dirección General de Escuelas, ha sido apelada a fs. 201 por dicha repartición estatal, a fs. 203 por Fiscalía de Estado y a fs. 205 por la parte actora

  2. Los agravios de la Dirección General de Escuelas se agregan a fs. 215/217: 1°) la primer queja radica fundamentalmente en que las causas del ACCIDENTE -ser empujado por un compañero en un recreo- que sufre A.V.C., alumno de la Escuela N° 1-581 "Martín F.", son ajenas al cuidado y control que ejercen los docentes y que no es necesario probar la imposibilidad de prever ese tipo de acontecimientos, frente al hecho notorio de la superpoblación escolar.

    Aprecio, la crítica resulta inadmisible, frente al criterio de responsabilidad objetiva que contiene la nueva norma del art. 1.117 del Código Civil, pues la misma no hace depender el deber de responder del dueño del establecimiento, a la conducta desplegada por los docentes y sólo puede eximirse, precisamente, no frente al hecho previsible, sino al caso fortuito, es decir, al hecho imprevisto o que previsto no ha podido evitarse, como acertadamente lo destaca la sentenciante de grado en su sentencia.

    Tenemos dicho que la escuela, junto a la obligación principal de suministrar enseñanza y educación a los alumnos, asume una obligación de seguridad, enderezada a preservar la integridad física de aquéllos, siendo -ahora- dicho deber de seguridad de naturaleza objetiva, lo que torna irrelevante todo intento de probar la "no culpa" en el cuidado y la vigilancia, ya que es el caso fortuito la exención de responsabilidad que autoriza el ordenamiento. Esta causal de exención que prevé el artículo 1117 del Cód. Civil -cuyos requisitos de admisibilidad son que el evento sea imprevisible, inevitable, actual e inimputable- en modo alguno se entiende demostrada, a partir de la base de que un juego brusco entre niños no es en modo alguno imprevisible, según la lógica, la experiencia y el sentido común (ver L.S. 163:101).

    Pues bien sobre la base indiscutida del sistema de responsabilidad objetiva que el nuevo texto del art. 1.117 del Código Civil consagra, ya nos ocupamos expresamente en fallo del 20 de junio de 2.003, en autos N° 78.032/27.282, caratulados "I., J.C. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza p/Daños y Perj." de la responsabilidad de los establecimientos educativos y específicamente de las características del caso fortuito como eximente, tratándose como en el "sub-iudice" de la caída de un alumno que jugando en un recreo es empujado por otro compañero; en aquel caso se pretendía que el accidente fuera considerado caso fortuito por su inevitabilidad.

    Nos pareció y con mayor razón me parece en el sub-examen por los agravios de la recurrente, importante comprender los argumentos del abandono de la culpa presumida de los docentes y directores de las escuelas, por el nuevo factor de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño del establecimiento: se dice que la vigilancia de los alumnos no está sometida al control de una persona sino al de una organización de más o menos complejidad que impone directrices o instrucciones; no es posible diluir la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo: en un caso es una responsabilidad empresarial (privado) y en el otro es el cumplimiento de un deber insoslayable del Estado; el riesgo de que puedan producirse daños es propio de lo que puede denominarse "empresa docente"; se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa. No se trata que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone, a quien la presta el servicio de modo organizado (sea el ente público o privado) el deber de prestarlo sin producir daños. Los establecimientos educativos públicos y privados deben garantizar la incolumidad de los escolares en la escuela.

    Por tanto, el factor de atribución objetivo es la "garantía". Lo que significa que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza "sano y salvo". Del incumplimiento de esta obligación se origina la responsabilidad establecida en el primer párrafo del nuevo art. 1117 del Código Civil. Es un deber de garantía concebido como de resultado; quien es propietario de un establecimiento educativo soporta una obligación de inocuidad respecto de sus alumnos.

    Por último también se dice que se trata simplemente de "riesgos" que el legislador pone a cargo de determinadas personas por razona de interés general. Ellas...

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